Micelio

decreto 105 de 1958

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en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1º Las Drogas, Equipos Y Materiales De Toda Índole, Necesarios Para El Desarrollo De Campañas De Salubridad Y Asistencia Social, Que Importe El Ministerio De Salud Pública, Estarán Exentos Del Pago De Derechos De Aduana, Del Impuesto De Giros Y De Los Depósitos Previos En El Banco De La República

º Las drogas, equipos y materiales de toda índole, necesarios para el desarrollo de campañas de salubridad y asistencia social, que importe el Ministerio de Salud Pública, estarán exentos del pago de derechos de aduana, del impuesto de giros y de los depósitos previos en el Banco de la República.

Parágrafo

Los registros correspondientes a estas importaciones deberán ser presentados al Ministerio de Hacienda para que en cada caso autorice las exenciones de que trata el presente artículo.

Artículo 2º Cuando Se Trate De La Importación De Elementos Que Estén Incluidos En La Lista De Prohibida Importación, Con Los Mismos Fines Anteriores, La Superintendencia De Importaciones Podrá Autorizarla Previo Concepto Favorable De Su Junta Directiva, En Cada Caso

º Cuando se trate de la importación de elementos que estén incluidos en la lista de prohibida importación, con los mismos fines anteriores, la Superintendencia de Importaciones podrá autorizarla previo concepto favorable de su Junta Directiva, en cada caso.

Artículo 3º Exonérase Al Ministerio De Salud Pública Del Requisito Exigido Por El Artículo 7º De Decreto Extraordinario Número 107 De 1957, Cuando Las Importaciones Correspondan A Drogas, Equipos Y Materiales Donados Por Gobiernos Extranjeros O Entidades Internacionales, Con Destino A Las Campañas De Salubridad O Asistenciales

º Exonérase al Ministerio de Salud Pública del requisito exigido por el artículo 7º de Decreto extraordinario número 107 de 1957, cuando las importaciones correspondan a drogas, equipos y materiales donados por Gobiernos extranjeros o entidades internacionales, con destino a las Campañas de Salubridad o asistenciales. Estas importaciones gozarán también de todas las exenciones concedidas por el artículo 1º del presente Decreto.

Parágrafo

Para la nacionalización de los elementos a que se refiere este artículo, únicamente se requerirá la presentación del Manifiesto, el conocimiento de embarque, visado por el Cónsul respectivo, y un registro que se elaborará en la Aduana correspondiente, con fines estadísticos y que será enviado a la Oficina de Registro de Cambios, de los artículos que entran al país.

Artículo 4º Quedan Derogadas Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto, El Cual Rige Desde La Fecha De Su Expedición

º Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas