Micelio

decreto 770 de 1951

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales

Artículo 1

Artículo primero. Además de las funciones señaladas al Almacenista General en los artículos 4° y 5° del Decreto número 60 de 1951, tendrá las siguientes

a)

La Dirección y control administrativo de los Almacenes, Subalmacenes y depósitos del Ministerio, siguiendo las reglamentaciones que se dicten.

b)

La distribución y suministro de los elementos adquiridos para el servicio del Ministerio en sus diferentes oficinas y dependencias, de acuerdo con los pedidos de las Divisiones respectivas.

c)

Velar por la conservación y debida protección de los elementos en los Almacenes de su dependencia o que estén bajo su custodia y procurar la oportuna revisión de los equipos, maquinaria, herramientas, etc.

d)

El revalúo de las existencias de los elementos en los Almacenes del Ministerio, en los casos que sea necesario y con la intervención de la Contraloría General de la República. Esta función puede delegarse en los Visitadores administrativos en los casos en que a la diligencia no pueda asistir el Almacenista General.

e)

Las demás que el Ministerio de Agricultura considere conveniente asignarle.

Artículo 2

Artículo segundo. El Almacenista General asegurará su manejo ante la Contraloría General de la República y velará porque todos los Almacenistas o Subalmacenistas, que tengan a su cuidado bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Ministerio, otorguen la fianza de garantía requerida para el caso.

Artículo 3

Artículo tercero. Todos los equipos y maquinaria en poder de las distintas dependencias del Ministerio, de entidades oficiales o particulares, sin inventariar, deben ingresar inmediatamente al Almacén respectivo y hacer parte del inventario permanente que el Almacen General lleve, sea cual fuere el lugar del territorio nacional donde se encuentren.

Artículo 4

Artículo cuarto. El Almacenista General exigirá de todos los Almacenistas o Subalmacenistas del Ministerio, el envío oportuno de un duplicado de la cuenta mensual que están obligados a rendir a la Contraloría General de la República, examinará las operaciones descritas y los documentos que las comprueben, hará a los responsables las observaciones a que haya lugar e incorporará en sus libros el movimiento que resulte de ellos.

Parágrafo

El Almacenista General podrá imponer multas hasta de $ 50.00 a quienes le desobedezcan o dejen de suministrarle oportunamente informaciones exigidas para el estudio de su cuenta.

Artículo 5

Artículo quinto. El Almacenista General, con el lleno de las formalidades y normas procedimentales dictadas por la Contraloría General de la República, podrá resolver sobre la enajenación, onerosa o gratuita, o la destrucción de los elementos y materiales inservibles o en desuso existentes en los Almacenes de su dependencia. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura