Micelio

decreto 1397 de 1965

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades conferidas por la Ley 20 de 1964, y CONSIDERANDO: Que dentro del presupuesto de gastos de funcionamiento de la vigencia en curso, figura una apropiación global con destino a auxiliar la realización de Congresos Agropecuarios

Considerando · 2 motivos

Que dentro del presupuesto de gastos de funcionamiento de la vigencia en curso, figura una apropiación global con destino a auxiliar la realización de Congresos Agropecuarios;

Que de acuerdo con el artículo 8° de la Ley de Presupuesto vigente, las apropiaciones globales deben distribuirse por decreto separado, que requiere la firma del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y la previa revisión de la Dirección Nacional del Presupuesto;

Artículo 1

Distribuyese, parcialmente, la partida presupuestal "Auxilios a los Congresos Agropecuarios", que figura, en el Capítulo 0451, artículo 4520, del presupuesto vigente de gastos de funcionamiento del Ministerio de Agricultura, en la siguiente forma:

Capítulo 0451, artículo 4520.

Ordinal 1° Auxilio para la celebración del I Congreso Nacional de Apicultura, en Manizales $ 5.000

Ordinal 2° Auxilio para la celebración del III Congreso Nacional de Ingenieros Agrónomos, en Manizales 30.000

Artículo 4520, Del Presupuesto Vigente De Gastos De Funcionamiento Del Ministerio De Agricultura, En La Siguiente Forma: Capítulo 0451, Artículo 4520

Artículo primero. Distribuyese, parcialmente, la partida presupuestal "Auxilios a los Congresos Agropecuarios", que figura, en el Capítulo 0451, artículo 4520, del presupuesto vigente de gastos de funcionamiento del Ministerio de Agricultura, en la siguiente forma: Capítulo 0451, artículo 4520. Ordinal 1° Auxilio para la celebración del I Congreso Nacional de Apicultura, en Manizales $ 5.000 Ordinal 2° Auxilio para la celebración del III Congreso Nacional de Ingenieros Agrónomos, en Manizales 30.000

Artículo 2

Artículo segundo. El pago de los auxilios de que trata el artículo anterior, su manejo e inversión y la rendición de las cuentas correspondientes a la Contraloría General de la República, se efectuarán con arreglo a las normas administrativas y fiscales vigentes para esta clase de erogaciones.

Artículo 3

Artículo tercero. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República