en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 7º del artículo 120 de la Constitución Política
Artículo 1º Los Alcaldes Municipales Y El Del D
º Los Alcaldes Municipales y el del D. E. De Bogotá ordenarán el cierre temporal o definitivo de los comités, oficinas, sedes, directorios, comandos, campamentos u otras instalaciones similares en los que a nombre de partidos, movimientos u organizaciones políticas, o a cualquier otro título, se preparen o adiestren personas para la comisión de los delitos de rebelión, sedición, asonada, terrorismo, o cualquier otro, o se imparta instrucción o entrenamiento militar o paramilitar, o se organicen milicias. En todo caso, los Alcaldes darán aviso a la autoridad competente para que se investiguen y sancionen los delitos y contravenciones que se hubieren podido cometer.
Artículo 2º La Orden A Que Se Refiere El Artículo Anterior Será Dada Por El Respectivo Alcalde Teniendo En Cuenta Las Informaciones Que Le Suministren Las Correspondientes Autoridades Militares O De La Policía Nacional O Los Resultados De Las Inspecciones Y Verificaciones Que Esos Mismos Alcaldes Adelanten O Dispongan
º La orden a que se refiere el artículo anterior será dada por el respectivo Alcalde teniendo en cuenta las informaciones que le suministren las correspondientes autoridades militares o de la Policía Nacional o los resultados de las inspecciones y verificaciones que esos mismos Alcaldes adelanten o dispongan.
Artículo 3º Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.