Artículo 1El Artículo 14 Del Decreto 07 De 1980, Quedará Así: De Los Contratos De Prestación De Servicios Personales Clínicos Y Quirúrgicos Especializados
º El artículo 14 del Decreto 07 de 1980, quedará así: De los contratos de Prestación de Servicios Personales Clínicos y Quirúrgicos Especializados. Cuando se trate de contratos de Prestación de Servicios Personales Clínicos y Quirúrgicos especializados, el Instituto sólo los celebrará para la realización de consultas y procedimientos clínicos o quirúrgicos de especialidades aprobadas y existentes en el país. En este tipo de contratos deberá estipularse
Si el profesional o la asociación de profesionales contratistas realizará las consultas y los procedimientos contratados, en las instalaciones del Instituto o por fuera de ellas;
Si el contratista proveerá o no los equipos especializados necesarios para la realización de las consultas y los procedimientos específicos contratados;
Que los servicios deberán prestarse a los beneficiarios en forma oportuna.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación, Modifica El Artículo 14 Del Decreto 07 De 1980 Y Las Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º El presente Decreto rige a partir de su publicación, modifica el artículo 14 del Decreto 07 de 1980 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 1991. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada De La Peña. El Ministro de Salud, Camilo Gonzalez Posso.