en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 80 de 1997, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 80 de enero 13 de 1997, se declaró la Emergencia Económica y Social por las razones en él señaladas
Considerando · 5 motivos
Que mediante Decreto 80 de enero 13 de 1997, se declaró la Emergencia Económica y Social por las razones en él señaladas;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política el Presidente puede, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos;
Que la prolongada y acentuada caída del ciclo de la construcción, en especial de la vivienda de interés social, constituye un factor adicional que ha elevado el desempleo a niveles que amenazan el orden social del país;
Que la actividad de la construcción es intensiva en mano de obra y guarda estrecha relación con otras actividades económicas de las cuales utiliza sus insumos;
Que se hace necesario dictar medidas para reactivar la construcción de vivienda de interés social;
Artículo 1
El artículo 68 de la Ley 49 de 1990 quedará así: Cada Caja de Compensación Familiar estará obligada a constituir un fondo para el subsidio familiar de vivienda, el cual, a juicio del Gobierno Nacional, será asignado en dinero o en especie y entregado al beneficiario del mismo, en seguimiento de las políticas trazadas por el Gobierno. El subsidio para vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar será destinado conforme a las siguientes prioridades
A los afiliados de la propia Caja de Compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales.
A los afiliados de otras Cajas de Compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales.
A los no afiliados a las Cajas de Compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales, según la lista de asignaciones del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe. El Fondo para el subsidio familiar de vivienda, estará constituido por los aportes y sus rendimientos, que al mismo haga la correspondiente Caja de Compensación Familiar, en los porcentajes que se señalan a continuación
Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una Caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%), la Caja transferirá mensualmente al Fondo, una suma equivalente al dieciocho por ciento (18%) de los aportes patronales para subsidio el primer año de vigencia de ésta ley y el veinte por ciento (20%) del segundo año en adelante;
Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una Caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%) e inferior al ciento diez por ciento (110%) la Caja transferirá mensualmente al Fondo, una suma equivalente al doce por ciento (12%) de los aportes patronales para subsidio;
Cuando el cuociente de recaudos para el subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al cien por ciento (100%), la caja transferirá mensualmente al Fondo una suma equivalente al diez por ciento (10%) de los aportes patronales para subsidio.
Artículo 2
Vigencia y derogatoria . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 68 de la Ley 49 de 1990.