en uso de las facultades que le concede el Decreto extraordinario número 1830 de fecha 1° de los corrientes
Artículo 1Autorizase La Importación De Los Siguientes Artículos De La Lista De Prohibida Importación: Numeral 18
° Autorizase la importación de los siguientes artículos de la lista de prohibida importación: Numeral 18. Carnes saladas, secadas, ahumadas, cocidas o simplemente preparadas de otra manera. b) Otras. Numeral 117. Otras, preparaciones y conservas de carnes: b) Otras, distintas de las comprendidas en la posición 18. Numeral 118. Extractos de carne, sólidos o líquidos, aun aromatizados con sustancias vegetales. Numeral 890. Automotores con carrocería o completos: a) 1B automóviles de turismo o de deporte, excepto los destinados al transporte en común, que tengan un peso unitario superior a 1.240 kilogramos, sin exceder de 1.650 kilogramos. La importación de los artículos comprendidos en los numerales anteriores solamente podrá hacerse utilizando los derechos creados por el artículo 2° del Decreto extraordinario número 1830 de fecha 1° de los corrientes.
Artículo 2Autorizase La Importación De Los Siguientes Artículos De La Lista De Prohibida Importación: Numeral 120
° Autorizase la importación de los siguientes artículos de la lista de prohibida importación: Numeral 120. Pescados preparados o conservados, distintos de los mencionados en la posición 20
Importados en cajas, tarros o recipientes herméticamente cerrados: 1 - Sardinas. 2 - Otros.
Importados en otra forma. La importación de los artículos comprendidos en el numeral anterior solamente podrá hacerse utilizando los derechos creados por el artículo 2° del Decreto extraordinario número 1830 de fecha 1° de los corrientes, y siempre que tales derechos provengan de exportaciones al mismo país del cual se verifique la importación, y que las mercancías correspondientes sean originarias de dicho país.
Artículo 3Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.