Artículo 1
Art. 1. El pago do suministros y empréstitos que deben ser a cargo del Tesoro de la República, correspondientes á su época de rebelión recién terminada, presupone la presentación, auto el Gobierno del Estado respectivo, de solicitud debidamente comprobada dentro de seis meses que re contarán desde la fecha del presente decreto.
Artículo 2
Art. 2.° El Gobierno no reconocerá crédito alguno que se solicitó con posterioridad al 31 de Marzo de 1886.
Artículo 3En Ese Índice Se Expresarán Sumariamente Los Puntos Principales De Cada Petición
Art. 3.° Mensualmente pasarán á la Secretaría del Tesoro los Gobiernos de Estado un índice de las solicitudes que se las hayan dirigido de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 1.° En ese índice se expresarán sumariamente los puntos principales de cada petición.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Fomento, encargado del Despacho del Tesoro
Julio E. Pérezencargado