Artículo 1
º . El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2A Partir Del 1° De Enero De 2008, La Remuneración Mensual De Los Empleos De La Rama Judicial Y De La Justicia Penal Militar Será La Siguiente: Denominacion Del Cargo Remuneracion Mensual Director Ejecutivo Seccional De Administración Judicial 6
°. A partir del 1° de enero de 2008, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial 6.780.794 Magistrado Auxiliar 6.780.794 Secretario General 6.734.025 Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 6.734.025 Jefe de Control Interno 6.366.682 Director Administrativo 6.366.682 Director de Planeación 6.366.682 Director Registro Nacional de Abogados 6.366.682 Director Unidad 6.366.682 Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial 4.489.412 Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 4.366.414 Secretario de Sala o Sección 4.366.414 Relator 4.366.414 Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 3.650.043 Sustanciador del Consejo de Estado 3.650.043 Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado 2.579.353 Oficial Mayor 2.519.623 Auxiliar de Magistrado 1.933.452 Auxiliar de Relatoría 1.933.452 Oficinista Judicial 1.589.444 Escribiente 1.589.444 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 7.242.824 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 6.780.794 Magistrado de Tribunal Superior Militar 6.780.794 Fiscal ante Tribunal Superior Militar 6.780.794 Abogado Asesor 4.366.414 Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 3.001.902 Secretario de Tribunal Superior Militar 3.001.902 Relator 3.001.902 Sustanciador 1.933.452 Oficial Mayor 1.933.452 Bibliotecólogo de los Tribunales 1.913.716 Escribiente 1.395.018 3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Juez Penal del Circuito Especializado 5.260.437 Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado 5.260.437 Juez de Dirección o de Inspección 5.260.437 Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección 5.260.437 Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección 5.123.075 Juez del Circuito 4.721.161 Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana 4.721.161 Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana 4.721.161 Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana. 4.671.780 Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 3.668.978 Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. 3.668.978 Juez de Instrucción Penal Militar 3.668.978 Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 3.623.724 Asistente Social Grado 1 2.058.221 Secretario 1.924.112 Oficial Mayor o Sustanciador 1.672.145 Asistente Social Grado 2 1.522.423 Escribiente 1.344.160 4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Juez Municipal 3.668.978 Secretario 1.739.952 Oficial Mayor 1.486.436 Sustanciador 1.486.436 Escribiente 990.248
Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentren en la situación prevista en el artículo 3° del Decreto 1513 de 2000 tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2008, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2007, de conformidad con los porcentajes de la tabla establecida en el
del artículo 4° del presente decreto.
Artículo 3La Remuneración Mensual De Los Empleos De Auxiliar Judicial Y Citador, Quedará Así: Denominacion Del Cargo Grado Remuneracion Mensual Auxiliar Judicial 01 2
°. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador, quedará así: DENOMINACION DEL CARGO GRADO REMUNERACION MENSUAL Auxiliar Judicial 01 2.053.940 02 1.933.452 03 1.703.085 04 1.574.454 05 1.442.589 Citador 05 1.059.114 04 983.150 03 917.890 La Sala Administrativadel Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.
Artículo 4La Remuneración Mensual Para Los Empleos De La Rama Judicial Y La Justicia Penal Militar Cuya Denominación Del Cargo No Esté Señalada En Los Artículos Anteriores, Se Regirá Por La Siguiente Escala: Grado Remuneracion Mensual Grado Remuneracion Mensual Grado Remuneracion Mensual 1 461
°. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: GRADO REMUNERACION MENSUAL GRADO REMUNERACION MENSUAL GRADO REMUNERACION MENSUAL 1 461.001 12 1.703.085 23 3.267.001 2 521.536 13 1.816.094 24 3.390.330 3 621.449 14 1.926.323 25 3.507.364 4 734.753 15 2.053.940 26 3.627.949 5 845.029 16 2.177.602 27 3.681.933 6 983.004 17 2.279.996 28 3.799.679 7 1.074.808 18 2.404.929 29 3.916.328 8 1.187.829 19 2.652.346 30 4.031.413 9 1.322.613 20 2.904.901 31 4.150.833 10 1.442.589 21 3.027.529 32 4.266.369 11 1.574.454 22 3.146.775 33 4.386.152
Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2008, a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2007, de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla. Remuneración año 2007 % Incremento Hasta 433.746 6.41 Desde 433.747 Hasta 436.048 6.20 Desde 436.049 En adelante 5.69 Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente
resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 5
º . Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación, fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 6
Declarado Nulo.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 6º. Declarado nulo.
JURISPRUDENCIA
Artículo 6º. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 6º . Declarado nulo. JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad (Para precisar los efectos de esta sentencia se atenderá que la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001 03 25 000 2019 00609 00 de 2024
Artículo 7
º . Declarado Nulo.
Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado: Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Secretario General Jefe de Control Interno Director Administrativo Director de Planeación Director de Registro Nacional de Abogados Director de Unidad Secretario de Sala o Sección Relator Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial: Director Administrativo Director Seccional
De los Tribunales Judiciales: Abogado Asesor Vigente desde: 04/03/2008 y hasta el: 09/09/2024
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 7º . El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado: Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Secretario General Jefe de Control Interno Director Administrativo Director de Planeación Director de Registro Nacional de Abogados Director de Unidad Secretario de Sala o Sección Relator Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial: Director Administrativo Director Seccional
3. De los Tribunales Judiciales: Abogado Asesor
Artículo 8
º . A partir del 1º de enero de 2008, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así
Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta mil seiscientos veintitrés pesos ($50.623.00) moneda corriente, mensuales;
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y un mil novecientos diez pesos ($31.910.00) moneda corriente, mensuales;
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinte mil doscientos setenta pesos ($20.270.00) moneda corriente, mensuales.
Artículo 9
º . Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 10
A partir del 1º de enero de 2008, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a un millón treinta y un mil doscientos noventa y cuatro pesos ($1.031.294) moneda corriente, será de: Treinta y siete mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($37.889) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11
Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 12
Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 13
Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
Artículo 14
La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 16
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 17
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 618 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2008.