Micelio

decreto 1233 de 1987

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la s que le confieren los artículos 218 del Decreto-ley 960 de 1970 y 64 del Decreto-ley 1250 de 1970

Artículo 1Los Derechos Notariales Y De Registro Que Se Causen Por La Escritura De Constitución, Así Como Por La Solemnización De Las Reformas Estatutarias En Las Cuales Se Contemplen Incrementos De Capital De Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado Del Orden Nacional, Departamental Y Municipal, Se Liquidarán Sobre La Base De Los Aportes De Las Entidades No Exentas Que Intervienen En El Acto, Las Cuales Pagarán En Proporción A Sus Aportes

º Los derechos notariales y de registro que se causen por la escritura de constitución, así como por la solemnización de las reformas estatutarias en las cuales se contemplen incrementos de capital de Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, departamental y municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las entidades no exentas que intervienen en el acto, las cuales pagarán en proporción a sus aportes.

Artículo 2Los Derechos Notariales Y De Registro Que Se Causen En La Constitución De Sociedades De Economía Mixta Del Orden Nacional, Departamental Y Municipal, O Reformas De Estatutos De Las Mismas Que Impliquen Aumento De Capital, Se Liquidarán Sobre La Base De Los Aportes De Los Particulares Y De Las Entidades No Exentas Que Intervengan En El Acto

º Los derechos notariales y de registro que se causen en la constitución de sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental y municipal, o reformas de estatutos de las mismas que impliquen aumento de capital, se liquidarán sobre la base de los aportes de los particulares y de las entidades no exentas que intervengan en el acto.

Artículo 3Deróganse Los Artículos 2º Y 3º Del Decreto 2227 De 1982

º Deróganse los artículos 2º y 3º del Decreto 2227 de 1982.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la s que le confieren los artículos 218 del Decreto-ley 960 de 1970 y 64 del Decreto-ley 1250 de 1970
El Ministro de Justicia