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decreto 472 de 1876

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Artículo 1° Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 3 Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 1

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1. Los Gobernadores de los Estados espedirán las certificaciones de reconocimiento a favor del prestamista en los términos de este decreto, por los valores que les fueren entregados, i dictarán las providencias conducentes a fin de llevar, una cuenta pormenorizada del dinero i objetos suministrados, con espresion del valor, de los objetos en que consista i del carácter con que se ha hecho el suministro.

Parágrafo

Las certificaciones a que se refiere este artículo deberán entenderse en la forma prescrita en la parte segunda del Código fiscal para las órdenes de pago, modelo número 13, adaptando la redacción al objeto de que se trata.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 30/08/1876 – 02/03/2021

Artículo

1. ° Los Gobernadores de los Estados espedirán las certificaciones de reconocimiento a favor del prestamista en los términos de este decreto, por los valores que les fueren entregados, i dictarán las providencias conducentes a fin de llevar, una cuenta pormenorizada del dinero i objetos suministrados, con espresion del valor, de los objetos en que consista i del carácter con que se ha hecho el suministro.

Parágrafo . Las certificaciones a que se refiere este artículo deberán entenderse en la forma prescrita en la parte segunda del Código fiscal para las órdenes de pago, modelo número 13, adaptando la redacción al objeto de que se trata.

Artículo 2Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 3 Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.° Los Gobernadores de los Estados pasarán a la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional una relación pormenorizada i mensual de la inversión que se les dé a las sumas i objetos suministrados al Gobierno en virtud del presente decreto, i las copias de los asientos hechos en el libro de la cuenta que deberá llevarse en este ramo de impuestos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 30/08/1876 – 02/03/2021

Artículo 2.° Los Gobernadores de los Estados pasarán a la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional una relación pormenorizada i mensual de la inversión que se les dé a las sumas i objetos suministrados al Gobierno en virtud del presente decreto, i las copias de los asientos hechos en el libro de la cuenta que deberá llevarse en este ramo de impuestos.

Artículo 3° Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 3 Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 3

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3. Los fondos que se recauden a virtud de las disposiciones de este decreto, serán enterados en la Administración principal de Hacienda nacional del Estado respectivo, con destino a subvenir a los gastos que ocasione la organización, subsistencia, equipo i movimiento de las fuerzas militares mandadas levantar en él por cuenta del Gobierno nacional, a cuyo efecto los Presidentes o Gobernadores de los Estados podrán ordenar los pagos a cuyo servicio se destine este fondo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 30/08/1876 – 02/03/2021

Artículo

3. ° Los fondos que se recauden a virtud de las disposiciones de este decreto, serán enterados en la Administración principal de Hacienda nacional del Estado respectivo, con destino a subvenir a los gastos que ocasione la organización, subsistencia, equipo i movimiento de las fuerzas militares mandadas levantar en él por cuenta del Gobierno nacional, a cuyo efecto los Presidentes o Gobernadores de los Estados podrán ordenar los pagos a cuyo servicio se destine este fondo.

Firmas

El Presidente de la Union
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional