Micelio

decreto 359 de 2020

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Artículo 1Sustitución De Los Numerales 3 Y 6 Del Artículo 1

°. Sustitución de los numerales 3 y 6 del artículo 1.2.4.1.6 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentarlo en Materia Tributaria . Sustitúyanse los numerales 3 y 6 del artículo 1.2.4.1.6 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “3. Los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones obligatorias y las coti­zaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones obligatorias tendrán el siguiente tratamiento: 3.1. Los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones obligatorias, tendrán el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. 3.2. Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones obligatorias, tendrán el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcenta­je que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado a dos mil quinientas Unidades de Valor Tributario (2.500 UVT.)” “6. Los ingresos provenientes de honorarios y compensaciones por servicios perso­nales percibidos por las personas naturales, tendrán el siguiente tratamiento: 6.1. A los ingresos provenientes de honorarios percibidos por las personas naturales cuando hayan contratado o vinculado menos de dos (2) trabajadores o contratis­tas asociados a la actividad, por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos, les será aplicable lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario. Para tal efecto, las personas naturales manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en el documento expedido por las personas no obligadas a facturar. 6.2. A los ingresos provenientes de compensaciones por servicios personales perci­bidos por las personas naturales que no hayan contratado o vinculado más de dos (2) trabajadores asociados a la actividad, les será aplicable lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 y el inciso 2° del numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario. Para tal efecto, las personas naturales manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento equivalente, o en el documento expedido por las personas no obligadas a facturar”.

Artículo 2Adición Del Inciso 2° Al Parágrafo 3° Del Artículo 1

°. Adición del inciso 2° al

Parágrafo 3

del artículo 1.2.4.1.6 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Adiciónese el inciso 2° al

Parágrafo 3

del artículo 1.2.4.1.6 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Los límites mencionados en el inciso anterior no aplicarán a las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida de que trata el artículo 206-1 del Estatuto Tributario”.

Artículo 3Sustitución Del Parágrafo 2 ° Del Artículo 1

°. Sustitución del

Parágrafo 2

° del artículo 1.2.4.1.14 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Sustitúyase el

Parágrafo 2

del artículo 1.2.4.1.14 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “

Parágrafo 2

La prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto número 3357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no estarán sometidas al límite del cuarenta por ciento (40%) ni a las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT), que establece el artículo 336 del Estatuto Tributario. El mismo tratamiento es aplicable respecto a la prima especial y la prima de costo de vida de los servidores públicos de las plantas en el exterior que, aunque presten sus servicios fuera de Colombia, sean residentes fiscales en el país, de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario”.

Parágrafo 2

° ) Artículo 1.2.4.1.14. DECRETO 1625 de 2016

Artículo 4Sustitución De La Tabla De Retención En La Fuente A Título De Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Del Artículo 1

°. Sustitución de la tabla de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios del artículo 1.2.4.1.17 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y adición de los

Parágrafo

s 3° y 4° al mismo artículo . Sustitúyase la tabla de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios del artículo 1.2.4.1.17 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y adiciónense los

Parágrafo

s 3° y 4° al mismo artículo, así: “Tabla de retención en la fuente para ingresos laborales gravados RANGOS EN UVT TARIFA MARGINAL IMPUESTO DESDE HASTA >0 95 0,0 % 0 >95 150 19,0% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT) x 19% >150 360 28,0 % (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT) x 28% más 10 UVT >360 640 33,0 % (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT) x 33% más 69 UVT >640 945 35,0 % (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 640 UVT) x 35% más 162 UVT >945 2300 37,0 % (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 945 UVT) x 37% más 268 UVT >2300 En adelante 39,0 % (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 2300 UVT) x 39% más 770 UVT “

Parágrafo 3

Para los fines de este artículo la persona natural que actúe como agente de retención del impuesto sobre la renta y complementarios debe cumplir con las condiciones que señala el artículo 368-2 del Estatuto Tributario”. “

Parágrafo 4

Cuando no se cumplan los supuestos señalados en el primer inciso del

Parágrafo 2

del artículo 383 del Estatuto Tributario, se deberá aplicar la retención en la fuente en los términos del artículo 392 de este Estatuto”.

Parágrafo

s 3° y 4° ) Artículo 1.2.4.1.17. DECRETO 1625 de 2016

Artículo 5Modificación Del Artículo 1

°. Modificación del artículo 1.2.4.1.23 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Modifíquese el artículo 1.2.4.1.23 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.4.1.23 Deducción por intereses y corrección monetaria en virtud de préstamos . Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto el bien inmueble destinado para vivienda del trabajador, el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de retención será de cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario”.

Artículo 6Modificación Del Numeral 2

°. Modificación del numeral 2.3. del artículo 1.2.4.1.36 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Modifíquese el numeral 2.3 del artículo 1.2.4.1.36 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “2.3. Que el objeto de la escritura pública sea la adquisición de vivienda, nueva o usada”.

Artículo 7Sustitución Del Artículo 1

°. Sustitución del artículo 1.2.4.1.41 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Sustitúyase el artículo 1.2.4.1.41 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.4.1.41. Retención en la fuente aplicable a los retiros de las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones . Los retiros parciales o totales, así como sus rendimientos, de las cotizaciones voluntarias que efectúen los trabajadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, de que trata el artículo 1.2.1.12.9 de este decreto, para fines diferentes a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados y serán objeto de una retención en la fuente del treinta y cinco por ciento (35%) de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario, por parte de la sociedad administradora”.

Artículo 8Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sustituye los numerales 3 y 6 del artículo 1.2.4.1.6, adiciona el inciso 2° al

Parágrafo 3

del artículo 1.2.4.1.6, sustituye el

Parágrafo 2

del artículo 1.2.4.1.14 y la tabla de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios del artículo 1.2.4.1.17, adiciona los

Parágrafo

s 3° y 4° al artículo 1.2.4.1.17; modifica el artículo 1.2.4.1.23 y el numeral 2.3 del artículo 1.2.4.1.36; y sustituye el artículo 1.2.4.1.41; del Capítulo 1 Título 4 Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 55, 126-1, 126-4, 206, 206- 1, 235-2, 383, 387 y 388 del Estatuto Tributario, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público