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decreto 129 de 2010

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 4975 de 2009, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el propósito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que amenaza con la parálisis en la pres

Considerando · 3 motivos

Que mediante el Decreto 4975 de 2009, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el propósito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que amenaza con la parálisis en la prestación de los servicios de salud y el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de todos los habitantes del territorio nacional;

Que es deber del Gobierno Nacional adoptar las medidas para garantizar la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y conjurar la situación de emergencia e impedir la extensión de los efectos derivados del problema financiero que motivó la declaratoria del estado de emergencia social;

Que por lo anterior resulta necesario adoptar medidas excepcionales que permitan reasignar, redistribuir y racionalizar los recursos y las fuentes de financiación del Sistema o del sector salud, fortalecer los mecanismos de control a la evasión y elusión de las obligaciones parafiscales y demás rentas que financian el sector y crear nuevas fuentes, con el fin de evitar su inminente desfinanciación y garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud; Que, en tal virtud, resulta necesario y apropiado para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, que el Gobierno Nacional adopte de manera urgente y preventiva, medidas integrales que le permitan ejercer un control eficaz a la evasión y la elusión en el pago de las cotizaciones y aportes al Sistema, con lo cual se garantiza su sostenibilidad financiera y por ende el goce efectivo del derecho a la salud de la población.

Artículo 1Los Aportantes Que Se Encuentren En Mora En El Pago De Cotizaciones Y Aportes Podrán Suscribir Acuerdos De Pago, Momento A Partir Del Cual La Afiliación No Podrá Ser Suspendida Y Tales Periodos No Computarán Para La Desafiliación, Siempre Que El Aportante Esté Cumpliendo Con Las Obligaciones Adquiridas

Texto vigente desde 20/04/2010

Los aportantes que se encuentren en mora en el pago de cotizaciones y aportes podrán suscribir acuerdos de pago, momento a partir del cual la afiliación no podrá ser suspendida y tales periodos no computarán para la desafiliación, siempre que el aportante esté cumpliendo con las obligaciones adquiridas. Las condiciones para la suscripción de estos acuerdos estarán supeditadas a lo que establezca en el reglamento el Gobierno Nacional.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1º. Los aportantes que se encuentren en mora en el pago de cotizaciones y aportes podrán suscribir acuerdos de pago, momento a partir del cual la afiliación no podrá ser suspendida y tales periodos no computarán para la desafiliación, siempre que el aportante esté cumpliendo con las obligaciones adquiridas. Las condiciones para la suscripción de estos acuerdos estarán supeditadas a lo que establezca en el reglamento el Gobierno Nacional.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/01/2010 – 20/04/2010

Artículo 1º. Los aportantes que se encuentren en mora en el pago de cotizaciones y aportes podrán suscribir acuerdos de pago, momento a partir del cual la afiliación no podrá ser suspendida y tales periodos no computarán para la desafiliación, siempre que el aportante esté cumpliendo con las obligaciones adquiridas. Las condiciones para la suscripción de estos acuerdos estarán supeditadas a lo que establezca en el reglamento el Gobierno Nacional.

Artículo 2La Celebración Y Cumplimiento De Las Obligaciones Derivadas De Contratos De Prestación De Servicios Estará Condicionada A La Verificación Por Parte Del Contratante De La Afiliación Y Pago De Los Aportes Al Sistema De Protección Social, Conforme A Las Disposiciones Legales, Para Lo Cual Deberá Solicitar Que Se Relacione En La Factura, O Cuenta De Cobro, El Número O Referencia De La Planilla De Pago De Los Aportes Respectivos

Texto vigente desde 20/04/2010

La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a las disposiciones legales, para lo cual deberá solicitar que se relacione en la factura, o cuenta de cobro, el número o referencia de la planilla de pago de los aportes respectivos. Para tal fin, el Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de verificación y suministro de la información necesaria para cumplir con este deber por parte del contratante.

En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, el contratante deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo defina el reglamento.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2º. La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a las disposiciones legales, para lo cual deberá solicitar que se relacione en la factura, o cuenta de cobro, el número o referencia de la planilla de pago de los aportes respectivos. Para tal fin, el Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de verificación y suministro de la información necesaria para cumplir con este deber por parte del contratante.

En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, el contratante deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo defina el reglamento.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/01/2010 – 20/04/2010

Artículo 2º. La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a las disposiciones legales, para lo cual deberá solicitar que se relacione en la factura, o cuenta de cobro, el número o referencia de la planilla de pago de los aportes respectivos. Para tal fin, el Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de verificación y suministro de la información necesaria para cumplir con este deber por parte del contratante. En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, el contratante deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo defina el reglamento.

Artículo 3Adiciónese El Artículo 108 Del Estatuto Tributario Con El Siguiente Parágrafo: " Parágrafo 2°

Texto vigente desde 20/04/2010

º. Adiciónese el artículo 108 del Estatuto Tributario con el siguiente

Parágrafo

"

Parágrafo 2

Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para aceptar la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden según la ley. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, podrá efectuar las gestiones que sean necesarias para comprobar la correcta liquidación de los aportes tanto de asalariados como de trabajadores independientes. En caso de encontrar inconsistencias, reportará este hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo de su competencia".

Parágrafo

"

Parágrafo 2

Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para aceptar la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden según la ley. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, podrá efectuar las gestiones que sean necesarias para comprobar la correcta liquidación de los aportes tanto de asalariados como de trabajadores independientes. En caso de encontrar inconsistencias, reportará este hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo de su competencia".

Parágrafo 2

Artículo 108 DECRETO 624 de 1989 Vigente desde: 21/01/2010 y hasta el: 20/04/2010

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/01/2010 – 20/04/2010

Artículo 3º. Adiciónese el artículo 108 del Estatuto Tributario con el siguiente

parágrafo: "

Parágrafo 2°. Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para aceptar la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden según la ley. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, podrá efectuar las gestiones que sean necesarias para comprobar la correcta liquidación de los aportes tanto de asalariados como de trabajadores independientes. En caso de encontrar inconsistencias, reportará este hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo de su competencia". Afecta la vigencia de: Adiciona parcialmente (

Parágrafo 2 ) Artículo 108 DECRETO 624 de 1989

Artículo 4Adiciónese El Artículo 647 Del Estatuto Tributario Con El Siguiente Parágrafo: " Parágrafo

Texto vigente desde 20/04/2010

º. Adiciónese el artículo 647 del Estatuto Tributario con el siguiente

Parágrafo

"

Parágrafo

Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y complementarios derivadas de la información a que hace referencia el

Parágrafo 1

del artículo 50 de la Ley 789 de 2003 sobre aportes a la seguridad social será sancionable a Título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario".

Parágrafo

"

Parágrafo

Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y complementarios derivadas de la información a que hace referencia el

Parágrafo 1

del artículo 50 de la Ley 789 de 2003 sobre aportes a la seguridad social será sancionable a Título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario".

Parágrafo

Artículo 647 DECRETO 624 de 1989 Vigente desde: 21/01/2010 y hasta el: 20/04/2010

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/01/2010 – 20/04/2010

Artículo 4º. Adiciónese el artículo 647 del Estatuto Tributario con el siguiente

parágrafo: "

Parágrafo. Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y complementarios derivadas de la información a que hace referencia el

parágrafo 1º del artículo 50 de la Ley 789 de 2003 sobre aportes a la seguridad social será sancionable a Título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario". Afecta la vigencia de: Adiciona parcialmente (

Parágrafo ) Artículo 647 DECRETO 624 de 1989

Artículo 5Adiciónese Artículo 617 Del Estatuto Tributario Con El Siguiente Literal: J

Texto vigente desde 20/04/2010

Adiciónese artículo 617 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:

J. Tratándose de trabajadores independientes o contratistas, se deberá expresar que se han efectuado los aportes a la seguridad social por los ingresos materia de facturación, a menos que por otros conceptos esté cotizando por el monto máximo dispuesto por la ley, y se deberá señalar expresamente el número o referencia de la planilla en la cual se realizó el pago. Igualmente, se manifestará si estos aportes sirvieron para la disminución de la base de retención en la fuente en otro cobro o si pueden ser tomados para tal fin por el pagador; esta manifestación se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 5º. Adiciónese artículo 617 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:

J. Tratándose de trabajadores independientes o contratistas, se deberá expresar que se han efectuado los aportes a la seguridad social por los ingresos materia de facturación, a menos que por otros conceptos esté cotizando por el monto máximo dispuesto por la ley, y se deberá señalar expresamente el número o referencia de la planilla en la cual se realizó el pago. Igualmente, se manifestará si estos aportes sirvieron para la disminución de la base de retención en la fuente en otro cobro o si pueden ser tomados para tal fin por el pagador; esta manifestación se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/01/2010 – 20/04/2010

Artículo 5º. Adiciónese artículo 617 del Estatuto Tributario con el siguiente literal: J. Tratándose de trabajadores independientes o contratistas, se deberá expresar que se han efectuado los aportes a la seguridad social por los ingresos materia de facturación, a menos que por otros conceptos esté cotizando por el monto máximo dispuesto por la ley, y se deberá señalar expresamente el número o referencia de la planilla en la cual se realizó el pago. Igualmente, se manifestará si estos aportes sirvieron para la disminución de la base de retención en la fuente en otro cobro o si pueden ser tomados para tal fin por el pagador; esta manifestación se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. Afecta la vigencia de: Adiciona parcialmente (Literal j) ) Artículo 617 DECRETO 624 de 1989

Artículo 6Como Lo Señalan Los Artículos 204 De La Ley 100 De 1993 Y 18 De La Ley 797 De 2003, La Cotización A Los Sistemas Generales De Pensiones Y De Seguridad Social En Salud Deberá Efectuarse Sobre El Mismo Ingreso Base De Cotización

Texto vigente desde 20/04/2010

Como lo señalan los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 797 de 2003, la cotización a los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud deberá efectuarse sobre el mismo Ingreso Base de Cotización. Toda persona que esté obligada a cotizar al sistema general de seguridad social y efectúe aportes voluntarios a fondos de pensiones deberá acreditar la afiliación y los pagos obligatorios a los sistemas generales de salud y pensiones. Esta obligación se cumplirá de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 6º. Como lo señalan los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 797 de 2003, la cotización a los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud deberá efectuarse sobre el mismo Ingreso Base de Cotización. Toda persona que esté obligada a cotizar al sistema general de seguridad social y efectúe aportes voluntarios a fondos de pensiones deberá acreditar la afiliación y los pagos obligatorios a los sistemas generales de salud y pensiones. Esta obligación se cumplirá de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/01/2010 – 20/04/2010

Artículo 6º. Como lo señalan los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 797 de 2003, la cotización a los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud deberá efectuarse sobre el mismo Ingreso Base de Cotización. Toda persona que esté obligada a cotizar al sistema general de seguridad social y efectúe aportes voluntarios a fondos de pensiones deberá acreditar la afiliación y los pagos obligatorios a los sistemas generales de salud y pensiones. Esta obligación se cumplirá de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional.

Artículo 7Cuando Cualquier Director, Gerente, Revisor Fiscal U Otro Funcionario O Empleado De Una Cooperativa O Precooperativa De Trabajo Asociado Promueva La Constitución De Una Entidad De Este Tipo Con El Fin De No Efectuar El Pago O Favorecer La Evasión De Las Cotizaciones Y Aportes De La Protección Social, Podrá Ser Objeto De Las Sanciones Por Parte De La Superintendencia De La Economía Solidaria A Que Hace Referencia El Numeral 6 Del Artículo 36 De La Ley 454 De 1998

Texto vigente desde 20/04/2010

Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado promueva la constitución de una entidad de este tipo con el fin de no efectuar el pago o favorecer la evasión de las cotizaciones y aportes de la protección social, podrá ser objeto de las sanciones por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria a que hace referencia el numeral 6 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 7º. Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado promueva la constitución de una entidad de este tipo con el fin de no efectuar el pago o favorecer la evasión de las cotizaciones y aportes de la protección social, podrá ser objeto de las sanciones por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria a que hace referencia el numeral 6 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/01/2010 – 20/04/2010

Artículo 7º. Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado promueva la constitución de una entidad de este tipo con el fin de no efectuar el pago o favorecer la evasión de las cotizaciones y aportes de la protección social, podrá ser objeto de las sanciones por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria a que hace referencia el numeral 6 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998.

Artículo 8Cuando Se Constituya Una Cooperativa O Precooperativa De Trabajo Con El Fin De No Efectuar El Pago O Favorecer La Evasión De Las Cotizaciones Y Aportes De La Protección Social Podrá Ser Objeto De La Cancelación De La Personería Jurídica Y De La Inscripción En El Correspondiente Registro Del Documento De Constitución Por Parte De La Superintendencia De La Economía Solidaría

Texto vigente desde 20/04/2010

Cuando se constituya una cooperativa o precooperativa de trabajo con el fin de no efectuar el pago o favorecer la evasión de las cotizaciones y aportes de la protección social podrá ser objeto de la cancelación de la personería jurídica y de la inscripción en el correspondiente registro del documento de constitución por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaría.

En igual sanción incurrirán las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado que no efectúen el pago o favorezcan la evasión de las cotizaciones y aportes de la protección social o actúen como agrupadoras de trabajadores independientes en desconocimiento de las normas vigentes.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 8º. Cuando se constituya una cooperativa o precooperativa de trabajo con el fin de no efectuar el pago o favorecer la evasión de las cotizaciones y aportes de la protección social podrá ser objeto de la cancelación de la personería jurídica y de la inscripción en el correspondiente registro del documento de constitución por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaría.

En igual sanción incurrirán las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado que no efectúen el pago o favorezcan la evasión de las cotizaciones y aportes de la protección social o actúen como agrupadoras de trabajadores independientes en desconocimiento de las normas vigentes.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/01/2010 – 20/04/2010

Artículo 8º. Cuando se constituya una cooperativa o precooperativa de trabajo con el fin de no efectuar el pago o favorecer la evasión de las cotizaciones y aportes de la protección social podrá ser objeto de la cancelación de la personería jurídica y de la inscripción en el correspondiente registro del documento de constitución por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaría. En igual sanción incurrirán las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado que no efectúen el pago o favorezcan la evasión de las cotizaciones y aportes de la protección social o actúen como agrupadoras de trabajadores independientes en desconocimiento de las normas vigentes.

Artículo 9Sin Perjuicio De Lo Previsto Para Otros Fines, Para Los Efectos Relacionados Con Los Artículos 18 Y 204 De La Ley 100 De 1993, Los Pagos Laborales No Constitutivos De Salario De Los Trabajadores Particulares No Podrán Ser Superiores Al 40% Del Total De La Remuneración

Texto vigente desde 20/04/2010

Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 9º. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/01/2010 – 20/04/2010

Artículo 9º. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.

Artículo 10El Departamento Nacional De Estadística, La Registraduría Nacional Del Estado Civil, El Instituto Nacional De Salud Y Las Secretarías De Salud Deberán Reportar, Sin Ningún Costo, La Información Que Establezca El Gobierno Nacional, Quien Reglamentará Las Condiciones En Que Operará Este Reporte A La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, Ugpp, Y A Los Ministerios Que Lo Requieran

Texto vigente desde 20/04/2010

El Departamento Nacional de Estadística, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Nacional de Salud y las Secretarías de Salud deberán reportar, sin ningún costo, la información que establezca el Gobierno Nacional, quien reglamentará las condiciones en que operará este reporte a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y a los ministerios que lo requieran.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 10. El Departamento Nacional de Estadística, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Nacional de Salud y las Secretarías de Salud deberán reportar, sin ningún costo, la información que establezca el Gobierno Nacional, quien reglamentará las condiciones en que operará este reporte a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y a los ministerios que lo requieran.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/01/2010 – 20/04/2010

Artículo

10. El Departamento Nacional de Estadística, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Nacional de Salud y las Secretarías de Salud deberán reportar, sin ningún costo, la información que establezca el Gobierno Nacional, quien reglamentará las condiciones en que operará este reporte a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y a los ministerios que lo requieran.

Artículo 11Con El Fin De Establecer La Capacidad De Pago De Los Afiliados Al Sistema General De Seguridad Social En Salud Para La Autorización De Las Prestaciones Excepcionales En Salud O Con El Objeto De Verificar La Correcta Liquidación De Las Cotizaciones Y Aportes Al Sistema De La Protección Social, Los Operadores De Bancos De Información Y Demás Instituciones Públicas O Privadas Que Administren Bases De Datos, Deberán Suministrar La Información Que Se Les Solicite Para Efectuar Tales Verificaciones A La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, Ugpp, O Demás Entidades Que Determine El Gobierno Nacional, Quien También Establecerá La Forma, Términos Y Condiciones De Los Reportes De La Información

Texto vigente desde 20/04/2010

Con el fin de establecer la capacidad de pago de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para la autorización de las prestaciones excepcionales en salud o con el objeto de verificar la correcta liquidación de las cotizaciones y aportes al Sistema de la Protección Social, los Operadores de Bancos de Información y demás instituciones públicas o privadas que administren bases de datos, deberán suministrar la información que se les solicite para efectuar tales verificaciones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, o demás entidades que determine el Gobierno Nacional, quien también establecerá la forma, términos y condiciones de los reportes de la información.

Parágrafo

La información reportada tendrá la protección de los datos personales a que hace referencia la Ley 1266 de 2008.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11. Con el fin de establecer la capacidad de pago de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para la autorización de las prestaciones excepcionales en salud o con el objeto de verificar la correcta liquidación de las cotizaciones y aportes al Sistema de la Protección Social, los Operadores de Bancos de Información y demás instituciones públicas o privadas que administren bases de datos, deberán suministrar la información que se les solicite para efectuar tales verificaciones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, o demás entidades que determine el Gobierno Nacional, quien también establecerá la forma, términos y condiciones de los reportes de la información.

Parágrafo

La información reportada tendrá la protección de los datos personales a que hace referencia la Ley 1266 de 2008.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/01/2010 – 20/04/2010

Artículo

11. Con el fin de establecer la capacidad de pago de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para la autorización de las prestaciones excepcionales en salud o con el objeto de verificar la correcta liquidación de las cotizaciones y aportes al Sistema de la Protección Social, los Operadores de Bancos de Información y demás instituciones públicas o privadas que administren bases de datos, deberán suministrar la información que se les solicite para efectuar tales verificaciones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, o demás entidades que determine el Gobierno Nacional, quien también establecerá la forma, términos y condiciones de los reportes de la información.

Parágrafo. La información reportada tendrá la protección de los datos personales a que hace referencia la Ley 1266 de 2008.

Artículo 12Las Funciones Como Operadores De Información De La Planilla Integrada De Liquidación De Aportes -Pila-, Serán Objeto De La Vigilancia Por Parte De La Entidad O Superintendencia A Que Haya Sido Atribuida La Inspección, Vigilancia Y Control De La Entidad Correspondiente

Texto vigente desde 20/04/2010

Las funciones como Operadores de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA-, serán objeto de la vigilancia por parte de la entidad o superintendencia a que haya sido atribuida la inspección, vigilancia y control de la entidad correspondiente. Dicha vigilancia será ejercida en las mismas condiciones y bajo los criterios técnicos que aplica la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de los Operadores de Información sometidos a su vigilancia.

Los demás operadores de información que no estén sometidos al control y vigilancia de alguna superintendencia deberán constituirse o transformarse, en un término de seis (6) meses, en sociedades anónimas que serán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, en las condiciones descritas en el inciso anterior.

Estas sociedades deberán ajustarse a lo establecido por el Gobierno Nacional mediante reglamento.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 12. Las funciones como Operadores de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA-, serán objeto de la vigilancia por parte de la entidad o superintendencia a que haya sido atribuida la inspección, vigilancia y control de la entidad correspondiente. Dicha vigilancia será ejercida en las mismas condiciones y bajo los criterios técnicos que aplica la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de los Operadores de Información sometidos a su vigilancia.

Los demás operadores de información que no estén sometidos al control y vigilancia de alguna superintendencia deberán constituirse o transformarse, en un término de seis (6) meses, en sociedades anónimas que serán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, en las condiciones descritas en el inciso anterior.

Estas sociedades deberán ajustarse a lo establecido por el Gobierno Nacional mediante reglamento.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/01/2010 – 20/04/2010

Artículo

12. Las funciones como Operadores de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA-, serán objeto de la vigilancia por parte de la entidad o superintendencia a que haya sido atribuida la inspección, vigilancia y control de la entidad correspondiente. Dicha vigilancia será ejercida en las mismas condiciones y bajo los criterios técnicos que aplica la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de los Operadores de Información sometidos a su vigilancia. Los demás operadores de información que no estén sometidos al control y vigilancia de alguna superintendencia deberán constituirse o transformarse, en un término de seis (6) meses, en sociedades anónimas que serán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, en las condiciones descritas en el

inciso anterior. Estas sociedades deberán ajustarse a lo establecido por el Gobierno Nacional mediante reglamento.

Artículo 13El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Contrarias Jurisprudencia [ Mostrar ] Declarado Inexequible Sentencia De La Corte Constitucional C-291 De 2010 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 13

Texto vigente desde 20/04/2010

El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones contrarias

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Vigente 21/01/2010 – 20/04/2010

Artículo

13. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones contrarias

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009, y
El Ministro del Interior y de Justicia
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de la Protección Social
El Ministro de Minas y Energía
El Viceministro de Comercio Exterior, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio
La Ministra de Educación Nacional
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
El Ministro de Transporte
La Viceministra de Cultura Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Cultura