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decreto 3335 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales

Artículo 1º El Artículo Segundo Del Decreto 2826 De Septiembre Nueve (9) De 1986 Quedará Así: "la Comisión Para La Reforma De Las Instituciones De Comercio Exterior Estará Integrada De La Siguiente Manera: A) Por El Director Del Instituto Colombiano De Comercio Exterior, Quien Lo Presidirá, O Su Delegado; B) Por El Jefe Del Departamento Nacional De Planeación, O Su Delegado; C) Por El Gerente Del Banco De La República, O Su Delegado; D) Por El Director Del Fondo De Promoción De Exportaciones; E) Por Un Delegado Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público; F) Por Un Delegado Del Ministerio De Relaciones Exteriores; G) Por Un Delegado Del Ministerio De Agricultura; H) Por Un Delegado Del Ministerio De Desarrollo Económico; I) Por Un Representante De La Federación Nacional De Cafeteros; J) Por Un Representante De La Asociación Nacional De Industriales, Andi; K) Por Un Representante De La Sociedad De Agricultores De Colombia, Sac; L) Por Un Representante De La Asociación Nacional De Exportaciones, Analdex; Y M) Por Un Representante De La Federación Nacional De Comerciantes, Fenalco

º El artículo segundo del Decreto 2826 de septiembre nueve (9) de 1986 quedará así: "La comisión para la reforma de las Instituciones de comercio exterior estará integrada de la siguiente manera

a)

Por el Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, quien lo presidirá, o su delegado;

b)

Por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado;

c)

Por el Gerente del Banco de la República, o su delegado;

d)

Por el Director del Fondo de Promoción de Exportaciones;

e)

Por un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

f)

Por un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores;

g)

Por un delegado del Ministerio de Agricultura;

h)

Por un delegado del Ministerio de Desarrollo Económico;

i)

Por un representante de la Federación Nacional de Cafeteros;

j)

Por un representante de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI;

k)

Por un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC;

l)

Por un representante de la Asociación Nacional de Exportaciones, ANALDEX; y

m)

Por un representante de la Federación Nacional de Comerciantes, FENALCO.

Artículo 2Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico