Micelio

decreto 1559 de 1963

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Artículo 1Decreto 86 De 1967

Artículo primero a partir del primero (1o.) de agosto del presente a\o, los directores departamentales, intendencia les y comisaria les de salud pública, harán la designación del representante principal y de su respectivo suplente que el ministerio de salud pública debe tener en las juntas directivas de los hospitales y en las de los demás establecimientos e instituciones de asistencia pública y de utilidad común del país.

Parágrafo

La división de asistencia pública del ministerio de salud, con la aprobación del ministro, continuara haciendo la designación del representante principal y de su respectivo suplente, que el ministerio debe tener en las juntas de que trata este artículo, para aquellas entidades e instituciones que tengan su sede en el distrito especial de Bogotá.

Artículo 2O

Artículo segundo. Los nombramientos que conforme al inciso primero del artículo 1o. de este decreto, corresponde hacer a los directores departamentales, intendencia les y comisaria les de salud pública, deben sujetarse a las normas y requisitos que sobre el particular expida el ministerio de salud pública, las cuales se incluirán también en los contratos que el gobierno nacional suscriba con los departamentos, intendencias y comisarias, para el funcionamiento de las nombradas direcciones. Además de observar dichas normas y requisitos, los directores departamentales, intendencia les y comisaria les de salud pública deberán tener en cuenta, al hacer los nombramientos, las disposiciones que sobre incompatibilidades establecen los decretos 1858 de 1938 y 3179 de 1947.

Parágrafo

Las designaciones efectuadas en contravención de las normas y requisitos que para este efecto establezca el ministerio de salud pública, darán lugar a que el mismo ministerio revoque el acto administrativo correspondiente y haga directamente una nueva designación.

Artículo 3O

Artículo tercero. La división de asistencia pública del ministerio de salud continuara ejerciéndola función de aprobar o improbar los presupuestos de las instituciones de utilidad común del país. Con este fin, sobre dichos presupuestos, por parte de la respectiva beneficencia seccional y, en aquellos departamentos, intendencias y comisarias en donde no exista junta de beneficencia, por parte del respectivo director departamental, intendencia y comisaria de salud pública. En Cundinamarca este concepto corresponde darlo al fondo hospitalario del departamento.

Parágrafo 1

Sin el concepto de que se trata, la división de asistencia pública del ministerio de salud se abstendrá de considerar el correspondiente presupuesto.

Parágrafo 2

Los hospitales e instituciones de utilidad común que tengan su sede en el distrito especial de Bogotá, quedan excluidos de la formalidad establecida en la primera parte de este artículo; es decir, dichas entidades someterán directamente sus presupuestos a la consideración de la división de asistencia pública del ministerio de salud. En los términos del presente artículo queda adicionado el literal c) del artículo 4o. del decreto 1858 de 1938.

Artículo 4O

Artículo cuarto. Este decreto deroga el literal a) del artículo 4o. del decreto 1858 de 1938, el decreto 1803 de 1957, y las demás disposiciones que le fueren Contrarias.

Artículo 5

Artículo quinto. El presente decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Salud Pública