en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 1º de la Ley 32 de 1961, y CONSIDERANDO: 1. Que por Decreto legislativo 1015 de 1956 se autorizó la creación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC
Considerando · 2 motivos
Que por Decreto legislativo 1015 de 1956 se autorizó la creación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC; 2.
Que con la Ley 32 de 1961 se dispuso que las empresas nacionales de aviación civil que tuvieran a su servicio miembros de escalafón de reservas de segunda clase de la Fuerza Aérea, contribuirán a la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, y que el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil determinó las cantidades que deben pagar cada una de ellas, con el objeto de enjugar el déficit actuarial y los plazos y condiciones para cubrirlo;
Artículo 1Fijar El Monto Del Déficit Actuarial Al 31 De Diciembre De 1987 A Cargo De Cada Una De Las Empresas De Servicios Aéreos Comerciales Que Se Indican A Continuación, A Favor De La Caja De Auxilios Y Prestaciones De La Asociación Colombiana De Aviadores Civiles, Caxdac, Con El Fin De Constituir Las Reservas Necesarias Para El Pago De La Pensión De Jubilación A Sus Afiliados, Así: Nombre De La Empresa $ Anual Aerolíneas Centrales De Colombia S
°. Fijar el monto del déficit actuarial al 31 de diciembre de 1987 a cargo de cada una de las empresas de servicios aéreos comerciales que se indican a continuación, a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, con el fin de constituir las reservas necesarias para el pago de la pensión de jubilación a sus afiliados, así: NOMBRE DE LA EMPRESA $ ANUAL Aerolíneas Centrales de Colombia S.A., ACES 118.547.409 Intercontinental de Aviación Ltda. 15.280.129 Aviones Ejecutivos Ltda., Aviel 251.788 Aerotaxi Casanare Ltda., Aerotaca 16.238.834 Aeroexpreso del Cocuy Ltda., Aerococuy 1.570.344 Aerosucre Ltda 7.441.014 Saeta Ltda 222.730 Servicios Aéreos de Santander Ltda. SAS 799.130 Aerovías Nacionales de Colombia S.A., Avianca 9.172.069.761 Aeroexpreso Bogotá Ltda. 28.588.556 Servicios Aéreos de La Capital 313.961 Líneas Aéreas Eldorado Ltda 17.099 Aerovías del Atlántico Ltda., AeroAtlántico 55.772 Servicio Aéreo Panamericano S.A. Sarpa 3.058.446 Aeroexpreso Interamericano Ltda 491.043 Líneas Aéreas Colombianas Ltda., Lacol 119.720 Servicio Aéreo del Vaupés Ltda. Selva 6.766.568 Aerotransportes Especiales Ltda., Astral 1.401.212 Compañía Interandina de Aviación S.A., Interande 551.842 Vías Aéreas Nacionales Ltda. Viana 141.718 Transportes Aéreos de la Amazonía Ltda., Transamazonica 354.189 Coronado Aerolíneas Ltda., Coral 321.461 Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. 10.647.468 Taxi Aéreo Colombiano Ltda., Taerco 351.289 Servicios Aéreos Especializados en Transportes Petroleros, SAEP 6.240.374 Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A 810.093.100 Aerovías del Valle y Occidente S.A., Avante 131.509 Aerovías de Integración Regional S.A., Aires 11.102.035 Líneas Aéreas Suramericanas Ltda. 1.579.291 Aerovías del Cauca Ltda., Aerocauca 1.059.130 Rutas Aéreas Araucanas Ltda., RAA 23.045.133 Líneas Aéreas Paz de Ariporo Ltda., La PAZ 176.257 Líneas Aéreas Petroleras S. A., LAP. 8.944.194 Líneas Aéreas del Caribe S. A., LAC 35.668.649 Interamericana de Aviación 7.409.439 Helicópteros Nacionales de Colombia S.A., Helicol 1.379.827.658 Helicópteros del Valle Ltda., Helivalle 82.636.809 Helitaxi Ltda 10.615.439 ______________ TOTAL $ 11.764.130.500
Artículo 2Para Determinar El Valor Que Mensualmente Deben Pagar Las Empresas Mencionadas, Se Aplicará El Procedimiento Siguiente: A) Las Empresas Pagarán En Cuotas Mensuales Una Suma Que Se Liquidará Así: Al Valor De La Reserva Necesaria Al 31 De Diciembre De 1987 Se Restará El De La Reserva Efectiva Neta En Poder De La Caja De Auxilios Y Prestaciones De La Asociación Colombiana De Aviadores Civiles, Caxdac, A 31 De Diciembre De 1987
°. Para determinar el valor que mensualmente deben pagar las empresas mencionadas, se aplicará el procedimiento siguiente
Las empresas pagarán en cuotas mensuales una suma que se liquidará así: Al valor de la reserva necesaria al 31 de diciembre de 1987 se restará el de la reserva efectiva neta en poder de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, a 31 de diciembre de 1987. El saldo neto que así se obtenga será cubierto por las empresas como se indica en la tabla siguiente: MESES CUOTAS TOTAL VALOR Primeros 100.000 12 8.333.33 8.333.33 100.000 Siguientes 100.000 24 4.166.67 12.500.00 200.000 200.000 36 5.555.55 18.055.55 400.000 400.000 48 8.333.33 26.388.88 800.000 800.000 60 13.333.33 39.722.21 1.600.000 1.400.000 72 19.444.44 59.166.65 3.000.000 3.000.000 84 35.714.29 94.880.94 6.000.000 4.000.000 96 41.666.66 136.547.60 10.000.000 5.000 000 108 46.296.30 182.843.90 5.000.000 6.000.000 120 50.000.00 232.843.90 21.000.000 7.000.000 144 48.611.11 281.455.01 28.000.000 8.000.000 168 47.619.05 329.074.06 36.000.000 10.000.000 192 52.083.33 381.157.39 46.000.000 12.000.000 216 55.555.55 436.712.94 58.000.000 14.000.000 240 58.333.33 495.046.27 72.000.000 16.000.000 264 60.606.06 555.652.33 88.000.000 18.000.000 276 65.217.39 620.869.72 106.000.000 10.000.000 288 34.722.22 655.591.94 116.000.000 Exceso de 116.000.000.00 300
Las empresas por las que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, efectúe pagos por concepto de pensiones de jubilación, reintegrarán a ésta los valores correspondientes.
Las cuotas y reintegros se harán efectivos a partir del 1° de noviembre de 1989.
Los pagos a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Caxdac, se harán dentro de los primeros quince (15) días de cada mes. La mora en el pago de tres (3) cuotas o más faculta a Caxdac para exigir el pago total del saldo no pagado del déficit actuarial fijado.
Por tratarse de sumas destinadas a la cancelación de prestaciones sociales, serán exigibles a la presentación de la respectiva cuenta y los saldos insolutos del déficit tendrán preferencia en caso de quiebra, concordato o liquidación en la forma prevista en los artículos 5° de la Ley 32 de 1961, 21 del Decreto 2351 de 1965, 350 de 1989 y demás disposiciones concordantes.
Artículo 3Modificar Los Artículos 1° Y 2º Del Decreto 689 De Abril 7 De 1989 En El Sentido De No Hacer Efectivo El Cobro De Las Sumas Allí Fijadas A Partir De La Cuota Número Cinco (5) Y Siguientes, Con Excepción De Las Correspondientes A La Empresa Interamericana De Aviación S
°. Modificar los artículos 1° y 2º del Decreto 689 de abril 7 de 1989 en el sentido de no hacer efectivo el cobro de las sumas allí fijadas a partir de la cuota número cinco (5) y siguientes, con excepción de las correspondientes a la empresa Interamericana de Aviación S.A.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL. Comuníquese,