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decreto 1396 de 2002

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y por el numeral 12 del artículo 5º de la Ley 715 de diciembre 21 de 2001

Artículo 1º

º. Los establecimientos educativos privados de Calendario B que presten el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, podrán para el año lectivo que inicia en el 2002, incrementar las tarifas anuales de matrículas, pensiones y cobros periódicos hasta en un ocho por ciento (8%), calculado a partir del valor legalmente autorizado en el año lectivo inmediatamente anterior.

Artículo 2º

º . Adoptadas las tarifas por cada establecimiento educativo privado dentro del límite porcentual fijado en el artículo anterior, se deberá informar por escrito a las respectivas Secretarías de Educación para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia que les compete.

Artículo 3º

º . En ningún caso habrá lugar a evaluación, revisión o aprobación de incrementos adicionales en el cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos diferentes a las señaladas en el presente decreto.

Artículo 4º

º . El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y por el numeral 12 del artículo 5º de la Ley 715 de diciembre 21 de 2001
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional