en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y por el numeral 12 del artículo 5º de la Ley 715 de diciembre 21 de 2001
Artículo 1º
º. Los establecimientos educativos privados de Calendario B que presten el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, podrán para el año lectivo que inicia en el 2002, incrementar las tarifas anuales de matrículas, pensiones y cobros periódicos hasta en un ocho por ciento (8%), calculado a partir del valor legalmente autorizado en el año lectivo inmediatamente anterior.
Artículo 2º
º . Adoptadas las tarifas por cada establecimiento educativo privado dentro del límite porcentual fijado en el artículo anterior, se deberá informar por escrito a las respectivas Secretarías de Educación para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia que les compete.
Artículo 3º
º . En ningún caso habrá lugar a evaluación, revisión o aprobación de incrementos adicionales en el cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos diferentes a las señaladas en el presente decreto.
Artículo 4º
º . El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.