en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 2º del artículo 98 de la Ley 101 de 1993
Artículo 1º Servicios Excluidos Del Impuesto Sobre Las Venta
º Servicios excluidos del Impuesto sobre las Venta. Están excluidos del Impuesto sobre las Ventas los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de las tierras, a la producción agropecuaria y pesquera, y a la comercialización de los respectivos productos
El riesgo de terrenos dedicados a la explotación agrícola.
El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación.
La construcción de pozos profundos para la extracción de agua.
La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria.
La preparación y limpieza de terrenos de siembra.
El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos.
El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios.
El desmonte de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas.
La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial.
La asistencia técnica en el sector agropecuario.
La captura, proceso y comercialización de productos pesqueros.
El pesaje y el alquiler de corrales en feria de ganado mayor y menor.
La siembra.
La construcción de drenajes para la agricultura.
La construcción de estanques para la psicultura.
Artículo 2º Los Usuarios De Los Servicios Excluidos Por El Presente Decreto Deberán Expedir Una Certificación A Quien Presta El Servicio, En Donde Conste La Destinación, El Valor Y El Nombre E Identificación Del Mismo
º Los usuarios de los servicios excluidos por el presente Decreto deberán expedir una certificación a quien presta el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien presta el servicio deberá conservar la certificación a que se refiere el inciso anterior durante el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario y servirá como soporte para la identificación de los servicios excluidos para efectos del artículo 763 del Estatuto Tributario.
Artículo 3º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.