Micelio

decreto 654 de 1953

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en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1º

º. Autorizase a la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A., para hacer una emisión adicional de Bonos Internos. Esta nueva emisión será hasta por la cantidad de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000.00) moneda colombiana, y los Bonos que se emitan tendrán un plazo de veinte (20) años y un interés hasta del ocho por ciento (8%) anual. El Estado otorgará a dichos Bonos su plena garantía para la cual en los contratos de emisión que la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A., celebre con el Banco de la República como entidad fideicomisaria, se transcribirá el texto de este artículo.

Artículo 2º

º. El Banco de la República y la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A., celebrarán los contratos de fideicomiso y de emisión que correspondan a los Bonos que se autorizan por este Decreto, sin que tales contratos requieran ulterior aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 3º

º. Autorizase al Banco de la República para adquirir los Bonos de la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A., dentro de un cupo especial.

Artículo 4º

º. La Caja Colombiana de Ahorros y las demás instituciones de crédito podrán adquirir los Bonos de la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A., dentro de los cupos especiales sin las limitaciones establecidas por la leyes bancarias. La Superintendencia Bancaria dictará la reglamentación correspondiente para facilitar las inversiones de que trata este artículo.

Artículo 5º

º. No obstante lo dispuesto por el Decreto extraordinario número 53 de 1953, el Estado podrá otorgar garantías o continuar con las obligaciones ya asumidas de entidades cuyo objeto social sea de manifiesta conveniencia para la economía nacional a juicio del Consejo de Ministros, cuando en tales organizaciones intervengan funcionarios designados o aprobados por el Gobierno en la forma que éste acuerde con las respectivas Juntas Directivas y los prestamistas. Cumplida esta formalidad no será aplicable a dichas entidades el

Parágrafo

del artículo 1º del citado Decreto.

Artículo 6º

º. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Artículo 7º

º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquesey publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas