Micelio

decreto 653 de 1882

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Artículo 1

Art. 1.° Los Gobiernos de los Estados de la Unión y los Prefectos de los Territorios nacionales procederán sin pérdida de tiempo a la formación del censo general, ajustándose a las prescripciones de la citada ley de 1.° de Abril de 1858 y del decreto ejecutivo de fecha 2 de Octubre de 1869, y consultando además el de 30 de Julio de 1858 para la mejor inteligencia de los puntos que puedan ser aplicables en la actualidad.

Artículo 2

Art. 2.° Los mencionados Prefectos ejercerán en sus Territorios las mismas funciones atribuidas a los Presidentes o Gobernadores de Estado por el antedicho decreto de 2 de Octubre de 1869, y considerarán, para la juiciosa aplicación de las reglas establecidas, los Territorios, Corregimiento, y caseríos, como Estados, Provincias y distritos, respectivamente, a fin de que haya homogeneidad en los procedimientos administrativos y de que sirvan para los cuadros los modelos ya distribuidos.

Artículo 3

Art. 3.° Los cuadros de distritos de círculos y generales deberán ser remitidos directamente a la Secretaría de Fomento por los Presidentes o Gobernadores y por los Prefectos, para el correspondiente examen de ellos, envío al Congreso de los que resulten exactos y formación del resumen general del censo de toda la República.

Artículo 4

Art. 4.° Dichos cuadros deben ser bien formados en todo sentido, tanto en la colocación de las cifras como en las adiciones parciales, centralizaciones y totales; de tal modo que los que contengan errores de cualquier clase no serán enviados al Congreso, sino devueltos a los funcionarios remitentes, con los demás del grupo a que correspondan, para las correcciones del caso.

Artículo 5

Art. 5.° Los censos parciales que sean aprobados por el Congreso, serán pagados por el Poder Ejecutivo a los Estados y Territorios, según la distribución que contiene el artículo siguiente; pero los que se devuelvan para su reforma no lo serán sino cuando, una vez corregidos satisfactoriamente, obtengan dicha aprobación legal.

Artículo 6

Art. 6.° La suma de noventa mil pesos apropiada en el Presupuesto, distribuyese en los términos siguientes, proporcionales al número de habitantes de los Estados y Territorios, según los últimos datos oficiales aceptados (Anuario Estadístico de 1876), a saber : Habitantes. Estado de Antioquia 365.974 $ 11.160 30 Estado de Bolívar 241.704 7.370 71 Estado de Boyacá 482.874 1.472.514 Estado del Cauca 435.078 13.267 61 Estado de Cundinamarca 409.602 12.490 73 Estado del Magdalena 85.255 2.599 83 Estado de Panamá 221.052 6.740 93 Estado de Santander 425.427 12.973 31 Estado del Tolima230.891 7.040 97 Territorio de Bolívar 7.751 236 36 Territorio de Casanare 26.066 794 87 Territorio de Goajira 8.390 255 85 Territorio de Nevada y Motilones 3.673 112 .. Territorios de San Andrés y San Luis de Providencia 3.530 107 64 Territorios de San Martín 4,056 123 68 Valor de los 15 residuos 7 Totales 2.951.353 $ 90.000

Artículo 7

Art. 7.° Los funcionarios que intervengan un la formación del censo, tendrán el mayor escrúpulo en la fijación del número de habitantes, sin que un mal entendido patriotismo, el deseo de subsanar deficiencias que sospechen haber ocurrido en distintas localidades, o consideraciones de otro género, los muevan a aumentar los resultados, pues sería altamente perjudicial a la dignidad del Gobierno que el Congreso sancionara de buena fe, dando su aprobación en vista de documentos legales, irregularidades que pudieran ser justamente censuradas por la opinión pública fundada en pruebas irrecusables de otro carácter.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Fomento