Micelio

decreto 294 de 2020

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el inciso segundo del artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, autorizó la reproducción mediante fotocopias del informe de Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Acto Legislativo 21 de 2019 Senado, 001 de 2019 Cámara (Acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo 047 de 2019 Cámara), por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable, con el fin de que s

Artículo 1Ordenar La Publicación Del Texto Definitivo Del Proyecto De Acto Legislativo 21 De 2019 Senado - 001 De 2019 Cámara, Acumulado Con El Proyecto De Acto Legislativo Número 047 De 2019 Cámara, Por Medio Del Cual Se Modifica El Artículo 34 De La Constitución Política, Suprimiendo La Prohibición De La Pena De Prisión Perpetua Y Estableciendo La Prisión Perpetua Revisable (Primera Vuelta), El Cual Quedará Así: “acto Legislativo No

°. Ordenar la publicación del Texto Definitivo del Proyecto de Acto Legislativo 21 de 2019 Senado - 001 de 2019 Cámara, acumulado con el proyecto de Acto Legislativo número 047 de 2019 Cámara, por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable (Primera Vuelta), el cual quedará así: “ACTO LEGISLATIVO No.____________________________ (PRIMERA VUELTA) por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable. El Congreso de Colombia DECRETA: “Artículo 1°. Modifíquese el artículo 34 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 34. Se prohíben penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declara extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. De manera excepcional cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal o actos sexuales que impliquen violencia o esté en incapacidad de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua. Toda pena de prisión perpetua tendrá control automático ante el superior jerárquico. En todo caso la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado.

Parágrafo Transitorio

El Gobierno nacional contará con un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión perpetua. Se deberá formular en el mismo término, una política pública integral que desarrolle la protección de niños, niñas y adolescentes; principalmente fundamentados en las alertas tempranas, educación, prevención, judicialización efectiva, condena y acompañamiento psicológico. Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación”. El Presidente del honorable Senado de la República, LIDIO ARTURO GARCÍA TURBAY. El Secretario General del honorable Senado de la República, GREGORIO ELJACH PACHECO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, y
La Ministra del Interior