en ejercicio de sus facultades legales, especialmente de la conferida por el artículo 10 de la Ley 78 de 1935, y considerando: que existe la necesidad evidente de intensificar la revisión de los impuestos directos y que con la creación de los nuevos cargos no se produce desequilibrio en la apropiación presupuestal respectiva
Artículo 1Créanse Tres Comisiones De Revisores De Rentas Nacionales, Dependientes De La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales Compuesta Cada Una De Ellas De Un Revisor Y Un Ayudante Con Sueldos De Doscientos Cincuenta Pesos ($250
° Créanse tres comisiones de Revisores de Rentas Nacionales, dependientes de la Jefatura de Rentas e impuestos Nacionales compuesta cada una de ellas de un Revisor y un Ayudante con sueldos de doscientos cincuenta pesos ($250.00) y ciento cincuenta pesos ($ 150.00) mensuales, respectivamente.
Artículo 2El Trabajo Contable Que Realicen Las Comisiones Que Se Crean Por Medio Del Artículo Anterior, Será Supervigilado Por El Revisor General De La Sección 1 A De La Jefatura De Rentas Nacionales, Cuyo Sueldo Se Eleva En La Cantidad De Cincuenta Pesos ($ 50
° El trabajo contable que realicen las comisiones que se crean por medio del artículo anterior, será supervigilado por el Revisor General de la Sección 1 a de la Jefatura de Rentas Nacionales, cuyo sueldo se eleva en la cantidad de cincuenta pesos ($ 50.00) mensuales.
Artículo 3Por Resoluciones Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Se Fijarán Las Demás Funciones Que Hayan De Adscribírseles A Los Funcionarios De Que Hablan Los Artículos Anteriores
° Por resoluciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se fijarán las demás funciones que hayan de adscribírseles a los funcionarios de que hablan los artículos anteriores.
Artículo 4Para Efectos Del Escalafón Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Los Empleados De Que Trata Este Decreto Se Considerarán Así: Revisor General, En La Segunda Categoría; Revisores De Rentas, En La Tercera Categoría, Y Ayudantes En La Cuarta Categoría
Articulo 4° Para efectos del Escalafón del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los empleados de que trata este Decreto se considerarán así: Revisor General, en la segunda categoría; Revisores de Rentas, en la tercera categoría, y ayudantes en la cuarta categoría. En estos términos, quedan adicionados los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 1279 de 1942.
Artículo 5Este Decreto Regirá A Partir Del 16 Del Presente Mes
° Este Decreto regirá a partir del 16 del presente mes. Comuníquese y publíquese.