Artículo 1Mientras Subsista El Actual Estado De Sitio, Por Las Estaciones De Radiodifusión Sonora Y De Televisión No Podrán Transmitirse Noticias, Informaciones O Comentarios Relacionados Con El Delito De Secuestro De Que Trata El Capítulo I Del Título Xi Del Libro Segundo Del Código Penal
° Mientras subsista el actual estado de sitio, por las estaciones de radiodifusión sonora y de televisión no podrán transmitirse noticias, informaciones o comentarios relacionados con el delito de secuestro de que trata el Capítulo I del Título XI del Libro Segundo del Código Penal. Las sanciones por las infracciones de lo aquí previsto serán las contenidas en el artículo 17 de la Ley 74 de 1966.
Artículo 2El Ministro De Comunicaciones Y Los Gobernadores, Los Intendentes, Los Comisarios Y El Alcalde Mayor De Bogotá, Velarán Por El Estricto Cumplimiento De La Disposición Consagrada En El Artículo Anterior Y Aplicarán Las Sanciones Previstas En Él
Articulo 2° El Ministro de Comunicaciones y los Gobernadores, los Intendentes, los Comisarios y el Alcalde Mayor de Bogotá, velarán por el estricto cumplimiento de la disposición consagrada en el artículo anterior y aplicarán las sanciones previstas en él.
Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.