en uso de sus atribuciones legales, especialmente de la conferida por el artículo 211 del Decreto 2241 de 1986, Código Electoral, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 1222 de 1986, artículo 27, establece que para determinar el número de diputados de que se componen las Asambleas Departamentales se aplicaran las reglas siguientes: Los departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán asambleas de 15 diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o
Considerando · 6 motivos
Que el Decreto 1222 de 1986, artículo 27, establece que para determinar el número de diputados de que se componen las Asambleas Departamentales se aplicaran las reglas siguientes: Los departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán asambleas de 15 diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30;
Que el inciso segundo del mencionado artículo dispone que cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de el resultare;
Que el artículo transitorio 54 de la Constitución Nacional adoptó para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del censo nacional de población realizado el 15 de octubre de 1985;
Que al ser aprobado un nuevo censo, Las bases fijadas por el Decreto 1222 de 1986, artículo 27, han sido aumentadas en un 71.94% que corresponde al incremento de la población de 1985 con respecto a la de 1964;
Que de conformidad con el Decreto 2274 del 4 de octubre de 1991, artículo 6º, las Asambleas de los nuevos Departamentos estarán integradas por el mismo número de miembros de que actualmente se componen los respectivos Consejos Intendenciales y Comisariales, no menor a 11;
Que el artículo 211 del Código Electoral faculta al Presidente de la República para publicar el número de Diputados de que se compondrán las Asambleas Departamentales;
Artículo 1El Número De Diputados De Que Se Compondrá Las Asambleas Departamentales, Será El Siguiente: Departamento Número De Diputados Amazonas 11 Antioquia 29 Arauca 11 Atlántico 19 Bolívar 18 Boyacá 18 Caldas 16 Caquetá 15 Casanare 11 Cauca 16 Cesar 16 Córdoba 17 Cundinamarca 19 Chocó 15 Huila 16 Guainía 11 Guaviare 11 La Guajira 15 Magdalena 16 Meta 15 Nariño 17 Norte De Santander 17 Putumayo 13 Quindío 15 Risaralda 16 San Andrés 11 Santander 19 Sucre 15 Tolima 7 Valle 5 Vaupés 1 Vichada 1
º El número de Diputados de que se compondrá las Asambleas Departamentales, será el siguiente: Departamento Número de Diputados Amazonas 11 Antioquia 29 Arauca 11 Atlántico 19 Bolívar 18 Boyacá 18 Caldas 16 Caquetá 15 Casanare 11 Cauca 16 Cesar 16 Córdoba 17 Cundinamarca 19 Chocó 15 Huila 16 Guainía 11 Guaviare 11 La Guajira 15 Magdalena 16 Meta 15 Nariño 17 Norte de Santander 17 Putumayo 13 Quindío 15 Risaralda 16 San Andrés 11 Santander 19 Sucre 15 Tolima 7 Valle 5 Vaupés 1 Vichada 1
Artículo 2º Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Promulgación
º Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.