en uso de sus facultades legales
Artículo 1Apruébase El Acuerdo Número 1 Del 6 De Diciembre De 1978 Del Xxxvi Congreso Nacional De Cafeteros, Cuyo Texto Es El Siguiente: “acuerdo Numero 1 De 1978 (Diciembre 6) Por El Cual Se Reforman Los Estatutos De La Federación Nacional De Cafeteros De Colombia
°. Apruébase el Acuerdo número 1 del 6 de diciembre de 1978 del XXXVI Congreso Nacional de Cafeteros, cuyo texto es el siguiente: “ACUERDO NUMERO 1 DE 1978 (diciembre 6) por el cual se reforman los estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. EL XXXVI CONGRESO NACIONAL DE CAFETEROS, en uso de sus atribuciones, ACUERDA: Artículo 1°. El
del artículo 1° de los estatutos quedará así:
Se entienden por productores de café aquellos que, con ánimo de cultivadores permanentes, poseen o exploten para sí o para su familia un predio rural que reúna una cualesquiera de las siguientes condiciones: a). Que su producción anual no sea inferior a 375 kilogramos de café pergamino seco de trilla; b). Que, siendo inferior dicha producción el área sembrada con café sea igual o superior a una hectárea. Artículo 2°. El artículo 2° de los estatutos quedará así: Artículo 2°. La Federación es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, que tiene como objeto principal la defensa de la industria cafetera colombiana. En cumplimiento de esta finalidad y de acuerdo con las disposiciones de los Congresos Cafeteros y Conferencias Cafeteras, la Federación desarrollará las siguientes actividades principales: a). Organizar y sostener una activa y adecuada propaganda al café colombiano en el interior y en el exterior, buscando el aumento de su consumo; b). Difundir en el país los mejores sistemas de cultivo y beneficio del café y los medios más adecuados para combatir las enfermedades y plagas de las plantaciones con el objeto de perfeccionar las condiciones de producción y calidad; c). Crear, administrar o estimular almacenes generales de depósito, almacenes de provisión agrícola, sociedades cooperativas, bancos de ahorros y crédito, etc. d). Organizar, administrar y estimular obras de utilidad común, en cuanto favorezcan la industria cafetera del país, tales como: granjas, laboratorios, campos y escuelas de experimentación, cursos y publicaciones de educación agrícola y cafetera, bibliotecas, etc. e). Organizar, administrar o estimular tostadoras y trilladoras de café, centrales de beneficio y demás establecimientos industriales o agrícolas que tengan por objeto abaratar y perfeccionar el beneficio y mejorar las calidades del café. f). Divulgar, por todos los medios de publicidad, instrucciones sobre el cultivo, beneficio y comercio del café y las informaciones atinentes a la solución de los problemas sociales, de higiene, de la propiedad y del trabajo manteniendo permanentemente informado al gremio sobre el crédito, finanzas y estadísticas cafeteras. g). Enviar, cuando lo considere conveniente, expertos o comisiones a los distintos países productores o consumidores del grano a estudiar métodos de cultivo, beneficio, ventas y propaganda del café, asuntos de fletes, posibilidades de producción mundial y consumo, y en general, todo lo que directa o indirectamente se refiere a la industria y pueda traducirse en su utilidad. h). Crear oficinas de propaganda y venta, comisión y depósito de café en el interior y en el exterior, y organizar, administrar o participar en bolsas cafeteras, cuando el Congreso Cafetero lo estime conveniente. i). Propender y cooperar a la organización o creación de empresas de transporte interior y exterior en este último caso, por sí sola o con la colaboración de organizaciones cafeteras o entidades oficiales o particulares de Colombia o de otros países. j). Adquirir para vender, alquilar, prestar o repartir entre los federados aquellos elementos necesarios o útiles a la industria, como semillas, maquinaria, abonos, plantas, animales, empaques, etc., servir de intermediaria para la adquisición de esos productos y para facilitar la venta por medio de exposiciones, películas, anuncios, ferias, etc. k). Celebrar convenios con el Gobierno Nacional y con otras entidades sobre propaganda, manejo de impuestos, control de inversión de estos mismos, prestación de servicios y, en general, sobre todo lo que tienda al interés del gremio cafetero y al progreso y mejoramiento de la industria y celebrar, de acuerdo con el Gobierno Nacional, pactos o convenios con las organizaciones similares de otros países productores, sobre fomento de cultivos, propagandas, cuotas de exportación, precios, transporte, banca, aduanas, impuestos y comercio cafetero. j). Contratar empréstitos o préstamos con entidades nacionales o extranjeras, teniendo en cuenta las disposiciones de los estatutos y de los contratos celebrados con el gobierno Nacional, si fuere el caso, constituir y aceptar las garantías pertinentes. ll). Comprar café a los productores para la defensa de los precios y venderlo en el país. m). Reglamentar, de acuerdo con el Gobierno Nacional, todo lo concerniente a tipos, marcas y calidades de café determinar qué calidades son exportables y de cuales puede limitarse o prohibirse el consumo en el país. n). Llevar una completa estadística del ramo cafetero y mantener permanentemente informado al gremio, en sus diversas secciones, en lo concerniente a precios en los principales mercados, a existencias o ventas en los más importantes centros de distribución o consumo mundiales sobre los prospectos relativos a la producción del café, y en general, a todo lo que pueda convenir para la buena marcha y organización de la industria cafetera. Igualmente corresponde a la Federación, en la República, las estadísticas de productores de predios cafeteros, de producción y costos, de productividad, y finalmente, la de todas las actividades cafeteras que puedan servir para la mejor orientación de la industria en Colombia. ñ). Fomentar, apoyar e intensificar el establecimiento o desarrollo de industrias complementarias o beneficiosas a la explotación del café o que tiendan a incrementar el ingreso de los caficultores. o). Defender en todo momento, los derechos de los federados y de los cafeteros en general, sean cuales fueren las circunstancias o hechos que atentan contra tales derechos. p). Proteger a los federados, y en general, a los trabajadores cafeteros, por medio de activas y benéficas campañas sanitarias y mediante el establecimiento o subvención de hospitales, puestos de salud, médicos, dentistas y enfermeras ambulantes, publicaciones, repartición gratuita o venta de medicamentos contra las enfermedades del trópico y contra el alcoholismo y, en general emprender campañas sanitarias en las zonas cafeteras, sobre mejoramiento de alimentación, uso de agua potable, saneamiento del suelo, higiene y mejoramiento de la habitación, etc. q). Procurar la conciliación de los conflictos del trabajo, intervenir en la fijación de salarios mínimos, costos, precios, cambios, exportación y demás providencias de carácter legal y oficial, que afecten los intereses de los consumidores y de la industria en general, por medio de comisiones, peticiones o delegaciones de los representantes de la industria en las entidades de carácter oficial o semioficial. r). Con recursos propios u obtenidos de empréstitos o de colaboración de entidades oficiales o semioficiales, adelantar ampliar campañas para dotar a las zonas cafeteras de las obras de infraestructura indispensables para lograr su efectivo desarrollo socioeconómico. rr). Prestar adecuada asistencia técnica y financiera a los federados, especialmente a aquellos de mediana y pequeña producción, para lograr su mejoramiento de nivel de ingresos, todo ello de acuerdo a los convenios firmados por la Federación con el Gobierno Nacional y la política general del desarrollo agropecuario del país. s). Establecer, por los medios que se considere más adecuados, una política integral de protección social a los caficultores. t). Adelantar programas de desarrollo y diversificación de las zonas cafeteras pudiendo contratar con el Gobierno Nacional, el cumplimiento, a nombre de Colombia, delos compromisos internacionales adquiridos o que adquiera el país en relación a dichos programas. u). Organizar fundaciones sin ánimo de lucro para atender con sus rentas la prestación de algunos servicios a sus federados, tales como educación, salud, etc. v). Entregar fondos en fideicomiso, o bajo cualquier otra modalidad a entidades nacionales para financiar actividades de la industria cafetera. Artículo 3°. El
del artículo 3° quedará así:
También podrá adquirir acciones en empresas de fomento, tales como cooperativas, corporaciones financieras, forestales, de desarrollo regional y empresas de transformación de los productos propios de las zonas cafeteras etc., Las respectivas inversiones serán autorizadas por el Comité Nacional y también por los Comités Departamentales de Cafeteros con autorización del Subcomité Ejecutivo. Artículo 4°. El artículo 19 de los estatutos quedará así: Artículo 19. El Comité Nacional de Cafeteros se compondrá de 12 miembros así: Los Ministros de Relaciones Exteriores, hacienda y Crédito Público, Desarrollo, Agricultura y Ganadería, el Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y un representante designado por el Presidente de la República y 6 miembros elegidos por el Congreso Nacional de Cafeteros, con sus respectivos suplentes.
Los empates que llegaren a presentarse serán dirimidos por el señor Presidente de la república. Artículo 5°. El literal f) del artículo 32 de los estatutos quedará así: f). Aprobar aquellas obras o campañas a adelantar directamente por los Comités Departamentales cuando ellas beneficien propiedades o cultivos de miembros del mismo Comité Departamental o de funcionarios directivos de la Oficina Central o del respectivo Comité Departamental. Artículo 6°. El artículo 34 de los estatutos quedará así: Artículo 34. En cada una de las capitales de los Departamentos cuya producción cafetera exceda del 1% de la producción nacional, funcionará como entidad permanente un Comité Departamental que se integrará así: Por 4 miembros en los Departamentos cuya producción esté entre el 1% y el 3% de la producción nacional y por 6 miembros en los Departamentos cuya producción cafetera sea superior al 3%. El Comité Nacional solo elegirá dos miembros principales y suplentes para cada Comité y los demás miembros principales y suplentes para cada Comité y los demás miembros principales y suplentes serán elegidos por los Comités Municipales de que e hablará más adelante, previa convocatoria hecha por el Comité Nacional con la oportunidad necesaria.
Los votos emitidos por los Comités Municipales serán escrutados por el respectivo Comité Departamental, al que corresponde exclusivamente hacerlo y al mismo tiempo calificará los votos emitidos por los comités Municipales. Los resultados de dicho escrutinio serán transmitidos al Comité Nacional para que expida las credenciales del caso.
En la elección de los miembros de los Comités Departamentales tomarán parte exclusivamente los miembros del Comité Nacional elegidos por el Congreso Cafetero.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a partir del 1° de enero de 1977 la creación y funcionamiento de un Comité Departamental de Cafeteros conjunto para los Departamentos del Cesar y la Guajira con sede en la ciudad de Valledupar e integrado por cuatro miembros con sus respectivos suplentes. La elección de los miembros que, conforme a los estatutos corresponde a los Comités Municipales, se hará en proporción al 50% por los Comités municipales del Cesar y la restante por los del Departamento de la Guajira, en votación separada por cada Departamento (Acuerdo número 2 de 1976, XXXV Congreso Nacional de Cafeteros). Artículo 7°. El
Del artículo 36 de los estatutos quedará así.
La falta de asistencia, sin causa justificada, a las sesiones por parte de los miembros principales de los Comités Departamentales durante sesenta días, producirá la vacante siempre que hubieren sido citados oportunamente. En este caso el respectivo suplente continuará actuando como principal, previa resolución del Comité Nacional, quien procederá a designar nuevo suplente. En los demás casos en los cuales se presente una vacante de una principalía corresponderá al Comité Nacional proveerla. Artículo 8°. El
Del artículo 36 de los estatutos quedará así:
La calidad de miembros del Comité Departamental o Municipal se pierde también por actuaciones incompatibles con el desempeño de su cargo, moralmente graves. El Comité Nacional puede investigar las actuaciones de algún miembro perteneciente a un Comité Departamental o Municipio, motu proprio o solicitud del respectivo Comité Departamental. Artículo 9°. El inciso del artículo 39 de los estatutos quedará así: Tampoco será válida la elección para miembros del Comités Departamentales o Municipales que recaiga en personas que hayan sido empleados de la Federación en los dos años inmediatamente anteriores a la designación y/o que disfruten de una pensión de jubilación o invalidez como trabajadores de la federación de la Oficina Central o en los Comités Departamentales. Artículo 10. El artículo 48 de los estatutos quedará así: Artículo 48. En los municipios productores de café que no sean de departamentos se establecerán Comités Municipales, compuestos de seis miembros en aquellos distritos que cuenten con más de 1.000 propiedades cafeteras; y de cuatro miembros en los que tengan no menos de 500 propiedades cafeteras, con sus respectivos suplentes personales. Los miembros de los Comités Municipales serán elegidos por los productores en votación popular verificada el día que señale previamente el Comité Departamental. Cada Comité Municipal tendrá un Secretario nombrado por el Comité Departamental.
La integración de estos comités deberá ser necesariamente paritaria. Para su elección no podrán inscribirse listas que no sean paritarias. Se entiende que la paridad debe hacerse entre los dos partidos políticos tradicionales colombianos.
No obstante lo dispuesto aquí podrán continuar funcionando, con sujeción a los demás requisitos establecidos en los presentes estatutos, aquellos Comités Municipales de Cafeteros constituidos con anterioridad al 26 de abril de 1971 en municipios que no cuenten con el número mínimo de propiedades cultivadas con café exigido en este Artículo (Acuerdo No. 1 del 19 de octubre de 1973 del XXXII Congreso Nacional de Cafeteros.
Con carácter excepcional autorízase a partir del 1° de enero de 1974 la creación de un Comité Municipal de Cafeteros en el Municipio de Santa Marta, integrado por 4 miembros principales con sus respectivos suplentes personales, elegidos en la forma prevista en los estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Acuerdo número 4 del 19 de octubre de 1973, del XXXII Congreso Nacional de Cafeteros. Artículo 11. El artículo 63 de los estatutos quedará así: Artículo 63. El Presupuesto de la Federación será expedido por el Congreso Nacional de Cafeteros o por la Conferencia Cafetera según el caso. Artículo 12. Los literales d), e) y f) del artículo 70 de los estatutos quedará así: d). Ser exportador de café, propietario o socio de una tostadora, trilladora de tipo comercial o compra de café. e). Ser contratista, directamente o por intermedio de una sociedad, del Comité Departamental o Municipal del cual se es miembro. Esta incompatibilidad existirá también para los miembros del Comité Nacional de Cafeteros con respecto a la Federación. f). Haber perdido, en cualquier tiempo la calidad de miembro del Comité Nacional, Departamental o Municipal de Cafeteros por actuación incompatible con el desempeño de su cargo, moralmente grave. Artículo 13. Introdúcese al artículo 70 de los estatutos el siguiente literal nuevo: j). Haber estado vinculado en el año inmediatamente anterior, a uno cualesquiera de los organismos que ejercen el control o la vigilancia fiscal de la Federación o de las entidades del Grupo Cafetero. Artículo 14. El
del artículo 70 de los estatutos quedará así:
Regirán igualmente, para cualquier funcionario de la Federación en la Oficina Central o en los Comités Departamentales de Cafeteros las incompatibilidades consignadas en este artículo, así: La establecida en el literal a), en cuanto se hubiere obtenido la autorización prevista en el numeral 18 del artículo 31 de los presentes estatutos; y las establecidas en los literales b), d), e), f), g), i), j), en todos los eventos. Artículo 15. Introdúcese el siguiente
al artículo 70 de los estatutos:
La Federación sólo podrá celebrar contratos de agencia de compra de café u otorgar su patrocinio a aquellas cooperativas de caficultores que incorporen en sus estatutos, para sus empleados las incompatibilidades previstas en el presente artículo. Las cooperativas que tengan celebrado con la Federación tal contrato o gocen de su patrocinio deberán acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto a más tardar dentro de un plazo de un año contado a partir del 1° de enero de 1979.
Artículo 2El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuniquese y cumplase