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decreto 3332 de 2004

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO: Que el Acuerdo de Cartagena establece que cuando se trate de bienes no producidos en la Comunidad Andina de Naciones, cada país podrá diferir la aplicación de gravámenes comunes hasta el mo

Considerando · 4 motivos

Que el Acuerdo de Cartagena establece que cuando se trate de bienes no producidos en la Comunidad Andina de Naciones, cada país podrá diferir la aplicación de gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción;

Que el artículo 4° de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común a 0%, cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos en la Comunidad Andina de Naciones;

Que en las Sesiones 123 y 126 del 29 de junio y 17 de agosto de 2004 respectivamente, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó la aprobación de algunos desdoblamientos y diferimientos arancelarios a cero por ciento (0%) y cinco por ciento (5%) para la importación de algunos bienes, por no producción en los países miembros de la Comunidad Andina (CAN);

Que el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en su sesión del 19 de agosto de 2004, aprobó los diferimientos arancelarios por no producción en los países de la CAN, a cero por ciento (0%) para la importación de reactores de polimerización oleofinas, máquinas, aparatos y dispositivos para la industria cerámica, tubos de aluminio y máquinas empaquetadoras para cigarrillos; y de cinco por ciento (5%) para la importación del negro de humo para la fabricación de pilas, previo desdoblamiento; En la misma sesión aprobó el diferimiento a cero por ciento (0%) por no producción, a las importaciones de máquinas para la confitería y barras de acero obtenidas o acabadas en frío y barras laminadas o extruidas en caliente;

Artículo 1Desdoblar Las Siguientes Subpartidas Arancelarias, Las Cuales Quedarán Con El Código Y Descripción Que Se Indican A Continuación: Subpartida Designacion De La Mercancia 28

°. Desdoblar las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código y descripción que se indican a continuación: SUBPARTIDA DESIGNACION DE LA MERCANCIA 28.03 Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte) 00.00.10 - Negro de acetileno 00.00.90 - Los demás 76.08 Tubos de aluminio 10 - De aluminio sin alear 00.10 - - Con diámetro exterior inferior o igual a 9.52 mm y espesor de pared inferior a 0.9 mm 00.90 - - Los demás 84.19 Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 85.14), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, excepto los aparatos domésticos; calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos. - Secadores: 31.00.00 - - Para productos agrícolas 32.00.00 - - Para madera, pasta para papel, papel o cartón 39 - - Los demás: 10.00 - - - Por liofilización o criodesecación 20.00 - - - Por pulverización 90 - - - Los demás: 10 - - - - Para minerales 90 - - - - Los demás 89 - - Los demás: 10.00 - - - Autoclaves - - - Los demás: 91.00 - - - - De evaporación 92.00 - - - - De torrefacción 93.00 - - - - De esterilización 99 - - - - Los demás: 10 - - - - Reactores industriales de polimerización, para proceso continuo 90 - - - - Los demás 84.22 40 - Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil): 10.00 - - Máquinas para envolver mercancías previamente acondicionada en sus envases 20.00 - - Máquinas para empaquetar al vacío 90 - - Las demás: 10 - - - Máquinas para empaquetar cigarrillos 90 - - - Las demás 84.74 Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pastas; máquinas de hacer moldes de arena para fundición. 10 - Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar: 10.00 - - Cribadoras desmoldeadoras para fundición 90 - - Los demás: 10 - - - Cribas vibratorias 90 - - - Los demás 20 - Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar: 10.00 - - Quebrantadores giratorios de conos 90 - - - Los demás: 10 - - - - Trituradoras de impacto de eje vertical 20 - - - Molinos de anillos 30 - - - Molinos de bolas 90 - - - Los demás

Artículo 2Diferir A Cero Por Ciento (0%) El Gravamen Arancelario Para Las Siguientes Subpartidas Arancelarias

°. Diferir a cero por ciento (0%) el gravamen arancelario para las siguientes subpartidas arancelarias. 72.22.20.00.10 72.22.19.00.10 84.22.40.90.10 76.08.10.00.10 84.19.39.90.10 84.19.89.99.10 84.38.20.10.00 84.74.10.90.10 84.74.20.10.00 84.74.20.90.10 84.74.20.90.20 84.74.20.90.30

Artículo 3Diferir A Cinco Por Ciento (5%) El Gravamen Arancelario Para La Subpartida Arancelaria 28

°. Diferir a cinco por ciento (5%) el gravamen arancelario para la subpartida arancelaria 28.03.00.00.10.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial .

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo