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decreto 652 de 2008

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Artículo 1Las Disposiciones Contenidas En El Presente Decreto Regirán Para Los Empleados Públicos Administrativos E Instructores Que Desempeñan Las Funciones Propias De Los Diferentes Empleos Del Servicio Nacional De Aprendizaje, Sena

°. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos administrativos e instructores que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.

Artículo 2A Partir Del 1° De Enero De 2008, Fíjanse Las Siguientes Escalas De Asignaciones Básicas Mensuales Para Las Distintas Denominaciones De Empleos Del Sena: Grado Directivo Asesor Profesional Tecnico Asistencial 1 3

°. A partir del 1° de enero de 2008, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del Sena: GRADO DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL TECNICO ASISTENCIAL 1 3.328.713 2.441.560 1.954.610 1.489.930 1.026.065 2 3.501.261 2.524.426 2.006.822 1.541.201 1.176.103 3 3.630.531 2.612.314 2.073.498 1.578.085 1.258.776 4 3.851.387 2.698.552 2.135.619 1.628.472 1.261.104 5 4.309.799 2.783.258 2.200.531 1.677.820 1.346.471 6 4.465.645 2.864.656 2.224.688 1.724.413 1.389.075 7 4.552.450 2.951.810 2.287.023 1.773.416 1.429.737 8 4.720.252 3.037.115 2.350.928 1.823.153 1.470.935 9 5.508.318 3.120.725 2.415.171 1.871.555 1.512.584 10 6.050.013 3.258.686 2.475.308 1.903.656 1.542.354 11 7.772.133 3.491.650 2.698.552 12 2.846.180 13 2.951.810 14 3.118.210 15 3.197.682 16 3.258.686 17 3.417.207 18 3.501.261 19 3.704.278 20 3.797.584

Parágrafo 1

Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Parágrafo 2

Los empleos de médico u odontólogo de medio tiempo, recibirán una asignación básica equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del grado que le corresponda en la escala salarial establecida para el nivel profesional.

Artículo 3A Partir Del 1° De Enero De 2008, La Escala De Asignación Básica Para Los Diferentes Grados Del Empleo De Instructor, Será La Siguiente: Grado Instructor Grado Instructor 1 1

°. A partir del 1° de enero de 2008, la escala de asignación básica para los diferentes grados del empleo de Instructor, será la siguiente: GRADO INSTRUCTOR GRADO INSTRUCTOR 1 1.543.047 11 2.096.354 2 1.588.981 12 2.151.127 3 1.648.823 13 2.208.770 4 1.705.797 14 2.225.889 5 1.763.971 15 2.280.734 6 1.822.457 16 2.337.169 7 1.878.807 17 2.393.949 8 1.921.143 18 2.449.706 9 1.980.093 19 2.502.934 10 2.037.602 20 2.560.574

Artículo 4Las Asignaciones Fijadas En El Presente Decreto Corresponden A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo

°. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el

Parágrafo 2

del artículo 2° del presente decreto.

Parágrafo

La asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Artículo 5

º . El Sena reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el Sena suministre el servicio de alimentación.

Artículo 6

º . Los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del Director General del Sena, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles directivo o asesor.

Artículo 7

º . En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.

Artículo 8

º . La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de un millón cuarenta y tres mil ciento sesenta pesos ($1.043.160) m/cte, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.

Artículo 9La Prima De Navegación Será Equivalente Al Valor De Un (1) Día De Salario Mínimo Legal, Por Cada Día De Navegación Que Realicen Los Funcionarios De Los Centros Náuticos Pesqueros

°. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.

Artículo 10

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 11

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 12El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 609 De 2007 Y, Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2008

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 609 de 2007 y, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público