Micelio

decreto 89 de 1997

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 80 de 1997, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 80 del 13 de enero de 1997, se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social hasta el 4 de febrero de 1997, por las razones que en el se indican

Considerando · 5 motivos

Que mediante el Decreto 80 del 13 de enero de 1997, se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social hasta el 4 de febrero de 1997, por las razones que en el se indican;

Que el déficit fiscal que afronta la Nación, obliga a tomar medidas sobre las tarifas de algunos gravámenes;

Que el impuesto de timbre nacional debe contribuir en mayor medida al sostenimiento de las cargas publicas y coadyuvar al mejoramiento de la situación fiscal que está afrontando la Nación;

Que la tarifa del impuesto de timbre nacional ha permanecido en niveles totalmente inadecuados, hasta el punto que el recaudo por ese concepto apenas llega al 0.14% del Producto Interno Bruto;

Que esta medida evitara que se aumenten los niveles de endeudamiento público como fuente alternativa de recursos para el erario y contribuir a que no se acentúe la revaluación como consecuencia del endeudamiento externo ni se eleven las tasas de interés por obra del incremento del endeudamiento interno;

Artículo 1

º. El inciso 1º del artículo 519 del Estatuto Tributario, quedara así: El impuesto de timbre nacional, se causara a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor año base 1992), en los cuales intervenga como atorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el ano inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($168.800.000) (valor ano base 1992).

Artículo 2Vigencia

º. Vigencia . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica transitoriamente el inciso primero del artículo 519 del Estatuto Tributario.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 80 de 1997, y
El Ministro del Interior
La Ministra de Relaciones Exteriores
El Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Comercio Exterior
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro del Medio Ambiente
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
La Ministra de Salud
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Transporte