Micelio

decreto 2563 de 1970

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El Presidente de la República

en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las del numeral 3º del artículo 120

Artículo 1El Valor De Los Trabajos En Curso A Que Se Refiere El Artículo 1º Del Decreto 1975 De 1970, Será El Equivalente Al Costo De Ejecución De Los Certificados De Libertad, Y De Las Diversas Etapas Que Faltaren En El Proceso De Registro De Documentos, Calculado Con Base En El Precio Unitario Que El Registrador Haya Venido Pagando Por La Elaboración A Destajo De Dichas Labores

°. El valor de los trabajos en curso a que se refiere el artículo 1º del Decreto 1975 de 1970, será el equivalente al costo de ejecución de los certificados de libertad, y de las diversas etapas que faltaren en el proceso de registro de documentos, calculado con base en el precio unitario que el registrador haya venido pagando por la elaboración a destajo de dichas labores. Si lo único que faltare a los certificados o registros fuere la firma del registrador, no habrá lugar a devolución alguna, si bien dicho funcionario adquiere la obligación de estampar dichas firmas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega, so pena de la imposición por la superintendencia de multas sucesivas hasta por la suma de $ 10.000 moneda corriente. Respecto de cancelaciones el plazo será hasta de sesenta (60) días hábiles a juicio del Superintendente de Notariado y Registro.

Artículo 2Con Intervención De La Contraloría General De La República, La Superintendencia Determinará, Con Arreglo A Las Normas Expuestas En El Artículo Anterior, El Valor Total Del Reintegro Que Resultare Exigible A Los Registradores

°. Con intervención de la Contraloría General de la República, la superintendencia determinará, con arreglo a las normas expuestas en el artículo anterior, el valor total del reintegro que resultare exigible a los registradores.

Parágrafo

El Superintendente de Notariado y Registro queda facultado para dirimir, de acuerdo con el auditor fiscal, las discrepancias que se presenten sobre la aplicación de las normas sobre reintegros. Igualmente podrá el superintendente convenir la forma de pago de las sumas adeudadas, exigir las garantías que estimare convenientes y, si fuere el caso, acordar compensaciones por recaudos, compra de equipo o por otros conceptos.

Artículo 3Aclárase El Artículo 3º Del Decreto 1975 De 1970, En El Sentido De Que Las Prestaciones Sociales De Los Empleados Subalternos, A Cuyo Pago Están Obligados Los Registradores Salientes, Son Las Que Se Enumeran A Continuación: Vacaciones, Prima De Navidad Y Los Subsidios Legalmente Establecidos En Desarrollo De Lo Dispuesto En El Artículo 11 De La Ley 1ª De 1962

°. Aclárase el artículo 3º del Decreto 1975 de 1970, en el sentido de que las prestaciones sociales de los empleados subalternos, a cuyo pago están obligados los registradores salientes, son las que se enumeran a continuación: vacaciones, prima de navidad y los subsidios legalmente establecidos en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1ª de 1962. Las demás prestaciones sociales seguirán a cargo de la Caja Nacional de Previsión, de la cual los empleados subalternos son afiliados forzosos. Las prestaciones a su cargo las pagará el registrador de conformidad con el régimen laboral que regula cada una de ellas en particular. NOTA: Por Ley 86 de 1988 se creó el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, Fonprenor, al cual se afiliaron los funcionarios de las oficinas de registro de instrumentos públicos del país, pero este fue suprimido por el Decreto 1668 de 1997, artículo 1º, pasando todos sus derechos y obligaciones a la Superintendencia de Notariado y Registro en los términos del citado decreto y de los decretos 1986 y 3008 de 1997, que junto con la Ley 100 de 1993 rigen el sistema de seguridad social de los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Artículo 4Adiciónase El Parágrafo Del Artículo 3º Del Decreto 1975 De 1970, En El Sentido De Que Los Registradores Salientes, En Su Carácter De Afiliados A La Caja Nacional De Previsión Social, Tienen Derecho A Que Esta Entidad Les Liquide Y Pague Las Prestaciones Por Servicios Prestados Con Anterioridad A La Oficialización De Las Respectivas Oficinas, Con Arreglo A Las Disposiciones Legales Vigentes

°. Adiciónase el

Parágrafo

del artículo 3º del Decreto 1975 de 1970, en el sentido de que los registradores salientes, en su carácter de afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, tienen derecho a que esta entidad les liquide y pague las prestaciones por servicios prestados con anterioridad a la oficialización de las respectivas oficinas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes.

Parágrafo

) Artículo 3 DECRETO 1975 de 1970

Artículo 5La Caja Nacional De Previsión No Podrá Pagar Prestación Alguna A Los Registradores Que No Presenten Un Certificado Expedido Por La Superintendencia De Notariado Y Registro, En El Cual Conste Que Dichos Funcionarios Se Encuentran A Paz Y Salvo Por Concepto De Pagos A Empleados Subalternos, Participaciones Debidas A La Misma Superintendencia, Reintegro De Dineros Y Bienes De Propiedad Oficial, Etc

°. La Caja Nacional de Previsión no podrá pagar prestación alguna a los registradores que no presenten un certificado expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, en el cual conste que dichos funcionarios se encuentran a paz y salvo por concepto de pagos a empleados subalternos, participaciones debidas a la misma superintendencia, reintegro de dineros y bienes de propiedad oficial, etc.

Artículo 6Son Aplicables A La Entrega De Las Oficinas De Registro Las Disposiciones Contenidas En Los Artículos 23 Y 24 Del Decreto-Ley 2163 De 1970

°. Son aplicables a la entrega de las oficinas de registro las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 24 del Decreto-Ley 2163 de 1970.

Artículo 7El Artículo 4º Del Decreto 1975 Quedará Así: “artículo 4°

°. El artículo 4º del Decreto 1975 quedará así: “Artículo 4°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto-Ley 1259 de 1970, las obligaciones distintas de las de carácter laboral, tales como arrendamientos, adquisición de muebles, enseres, etc., que hubieren contraído los registradores en ejercicio, solamente quedarán a cargo de la Nación a partir de la posesión de los registradores de que trata el artículo 59 del citado decreto, modificado por el artículo 7º del Decreto-Ley 2156 del mismo año, todo según los convenios que se hagan con los registradores. La Superintendencia de Notariado y Registro podrá subrogarse en la calidad de arrendatario de aquellos locales que considere necesario conservar por razones del servicio, siendo entendido que por dicha subrogación no podrá pagarse prima o bonificación especial distinta del canon de arrendamiento que se pacte”.

Artículo 8Lo Dispuesto En El Artículo Anterior No Obsta Para Que La Nación, Por Conducto De La Superintendencia De Notariado Y Registro Y Con El Presupuesto De Esta, Adquiera Previamente Los Muebles, Enseres, Útiles De Escritorio, Etc

°. Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta para que la Nación, por conducto de la Superintendencia de Notariado y Registro y con el presupuesto de esta, adquiera previamente los muebles, enseres, útiles de escritorio, etc., necesarios para la dotación del servicio registral nacionalizado, y pague provisionalmente los arriendos de los locales en que hayan de funcionar las distintas oficinas de registro, o contrate la adecuación de los mismos. A medida que se recauden los ingresos por concepto de derechos o emolumentos registrales se harán las correspondientes compensaciones contables, a fin de que la superintendencia reciba de cada oficina de registro las sumas de dinero adelantadas con arreglo a lo dispuesto en este decreto.

Artículo 9Lo Dispuesto En El Inciso 2º Del Artículo 11 Del Decreto-Ley 1347 De 1970, Subrogado Por El Artículo 3º Del Decreto-Ley 2165 Del Mismo Año, Solo Tendrá Operancia A Partir Del Año Siguiente A Aquel En Que Quede Finalizado Por Completo El Proceso De Nacionalización De Las Oficinas De Registro

°. Lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 11 del Decreto-Ley 1347 de 1970, subrogado por el artículo 3º del Decreto-Ley 2165 del mismo año, solo tendrá operancia a partir del año siguiente a aquel en que quede finalizado por completo el proceso de nacionalización de las oficinas de registro. En consecuencia, para costear dicha nacionalización la superintendencia podrá disponer de los saldos que resulten. NOTA: El artículo 11 del Decreto 1347 de 1970 subrogado por el artículo 3º del Decreto 2165 del mismo año, ordenó a la superintendencia ingresar a los fondos comunes de la Nación al final de cada ejercicio, los saldos de los recursos provenientes de los derechos de registro de acuerdo con el artículo 68 del Decreto 1250 de 1970, sobrantes luego de dotar las oficinas de registro de instrumentos públicos, perfeccionar el servicio, asegurar la responsabilidad por las faltas en el mismo y proveer la seguridad social de los empleados y funcionarios.

Artículo 10Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las del numeral 3º del artículo 120
El Ministro de Justicia