Artículo 1De Acuerdo Con El Artículo 2º De La Ley 63 De 1941, Los Fletes De La Carga Que Haga El Recorrido De Buenaventura A Cali, Y Que Corresponda A Las Clases Primera, Segunda, Tercera Y Cuarta De Las Tarifas Del Ferrocarril Del Pacífico, Vigentes El 16 De Octubre Del Presente Año, Se Liquidarán A Razón De $ 0
º De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 63 de 1941, los fletes de la carga que haga el recorrido de Buenaventura a Cali, y que corresponda a las clases primera, segunda, tercera y cuarta de las tarifas del Ferrocarril del Pacífico, vigentes el 16 de octubre del presente año, se liquidarán a razón de $ 0.07 por tonelada-kilómetro.
Artículo 2Quedan Vigentes Las Tarifas, Descuentos Y Recargos Siguientes: A) La Tarifa Especial Para Automóviles, Autobuses Y Camiones
º Quedan vigentes las tarifas, descuentos y recargos siguientes
La tarifa especial para automóviles, autobuses y camiones.
Los recargos para explosivos, corrosivos e inflamables.
Los cobros por concepto de cargue y descargue estipulados en la Resolución ejecutiva número 53 del 29 de mayo de 1934.
Los descuentos establecidos para algunos artículos en el sector, y en sentido Buenaventura-Dagua, haciéndolos sobre el flete resultante, para dicho trayecto, a razón de $ 0.07 tonelada-kilómetro en las cuatro primeras clases.
Los fletes correspondientes a las clases quinta y sexta y demás especiales, inferiores a $ 0.07 tonelada-kilómetro.
Los filetes directos de Buenaventura a Popayán, a Bogotá, y a estaciones del Ferrocarril de Girardot-Tolima-Huila.
Los fletes entre estaciones intermedias, en el sector Buenaventura- Cali.
Artículo 3Los Fletes Para La Cargas Perteneciente A Las Clases Primera, Segunda, Tercera Y Cuarta, Que Se Movilice De Buenaventura A Estaciones Del Ferrocarril Del Pacífico, Situadas Fuera De La Línea Buenaventura-Cali, Se Liquidarán Agregando Al Flete De $ 0
º Los fletes para la cargas perteneciente a las clases primera, segunda, tercera y cuarta, que se movilice de Buenaventura a estaciones del Ferrocarril del Pacífico, situadas fuera de la línea Buenaventura-Cali, se liquidarán agregando al flete de $ 0.07 por tonelada-kilómetro, fijado por la Ley 63 de 1941 para él trayecto Buenaventura-Cali, el flete local de Cali a la respectiva estación, conforme a las tarifas vigentes.
Artículo 4El Presente Decreto Entrará En Vigencia
Articulo 4º El presente Decreto entrará en vigencia .desde esta fecha. Comuníquese y publíquese.