Micelio

decreto 2840 de 1961

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El presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el Instituto Caro y Cuervo tiene dentro de sus finalidades la formación de una bibliografía de cultura nacional e hispanoamericana, al tenor del artículo 29 del Decreto número 1933 de 1954

Considerando · 3 motivos

Que el Instituto Caro y Cuervo tiene dentro de sus finalidades la formación de una bibliografía de cultura nacional e hispanoamericana, al tenor del artículo 29 del Decreto número 1933 de 1954;

Que para este fin el instituto Caro y cuervo ha creado el Departamento de Bibliografía, y ha tomado a su cuidado la compilación de la bibliografía colombiana;

Que es deber del Gobierno apoyar toda obra que tienda a la difusión del patrimonio intelectual de los colombianos, y que la compilación y publicación de bibliografías es el medio más práctico para dar a conocer la contribución de Colombia a las ciencias, las artes y las letras;

Artículo 1

Artículo primero. A partir de la fecha del presente Decreto todo editor o impresor dentro del territorio nacional, estará en la obligación enviar un ejemplar de todo libro, folleto o publicación periódica que se imprima en su establecimiento al Instituto Caro y Cuervo, con destino al anuario bibliográfico Colombiano. Esta obligación deberá cumplirse dentro del mes subsiguiente a la publicación respectiva.

Artículo 2

Artículo segundo. Cuando se trate de obras de circulación limitada, ediciones privadas o fuera de comercio, los editores estarán obligados a cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, pero podrán solicitar por escrito la devolución del ejemplar, una vez que el Departamento de bibliografía del Instituto Caro y Cuervo haya tomado las referencias bibliográficas que han de ser incluidas en el "Anuario bibliográfico Colombiano".

Artículo 3

Artículo tercero. Los impresos que por este concepto reciba el instituto Caro y Cuervo podrán ser conservados en su propia biblioteca o enviados a cualquiera de las bibliotecas generales o especializadas de Colombia o del Exterior que considere conveniente.

Artículo 4

Artículo cuarto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional