Artículo 1
Artículo primero. Decláranse vías arterias principales con todos los derechos y preferencias que corresponden a estas vías, las líneas de los ferrocarriles de servicio público.
Artículo 2
Artículo segundo. En consecuencia, los vehículos férreos tendrán prelación sobre los que transiten por vías distintas, tales como carreteras, calles, caminos públicos y privados, etc.
Artículo 3
Artículo tercero. Los vehículos automotores y los de otras clases, así como los peatones, al llegar a un cruce con las líneas férreas deben parar completamente y tomar todas las precauciones debidas, con el fin de evitar accidentes.
Artículo 4
Artículo cuarto. Las empresas férreas podrán establecer, en los cruces de sus líneas con las vías y calles públicas de tránsito intenso, guardas o barreras, o cadenas, o señales luminosas, o cualesquiera otros medios apropiados, con el fin de que se interrumpa con la debida anticipación el paso de vehículos automotores, o de cualquiera otra clase, semovientes, personas, etc.
Artículo 5
Artículo quinto. Las mismas empresas deberán colocar a prudente distancia, avisos suficientemente visibles que indiquen la proximidad de los cruces de las carrileras con los caminos y calles públicas que tengan intenso movimiento y en los lugares donde lo estimen conveniente.
Artículo 6
Artículo sexto. Siempre que se pretenda establecer un cruce de una vía o calle pública con las líneas férreas de servicio público, la entidad que la construya debe obtener el correspondiente permiso de la empresa férrea, y el cruce se establecerá de acuerdo con las exigencias que fijen los Ferrocarriles.
Artículo 7
Artículo séptimo. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese,