en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo
Artículo 1º
ARTICULO 1 º . FUSION. - Fusiónanse el Consejo Nacional de Seguridad a que hace referencia el artículo 22 de la Ley 52 de 1990; el Consejo Superior de la Defensa Nacional creado por el Decreto 3398 de 1965, el cual fue adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, y la Comisión Asesora y Coordinadora de las acciones contra los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, creada mediante Decreto 813 de 1989, el cual fue adoptado como legislación permanente por el Decreto 2254 de 1991, en un organismo de asesoría y coordinación que se denominará Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, adscrito a la Presidencia de la República.
Artículo 2º
ARTICULO 2 º . COMPOSICION. - El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional estará integrado por
El Presidente de la República;
El Ministro de Gobierno;
El Ministro de Defensa Nacional;
El Comandante General de las Fuerzas Militares;
El Director General de la Policía Nacional;
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, y
El Consejero Presidencial para la Defensa y Seguridad Nacional o el funcionario que haga sus veces.
o. Cuando se trate de asuntos relativos a la seguridad externa hará parte del Consejo el Ministro de Relaciones Exteriores, y cuando se trate de aspectos de seguridad interna, el Ministro de Justicia.
o. Cuando la situación lo requiera, podrán ser convocados a las reuniones del Consejo el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación y otros funcionarios del Estado.
Artículo 3º
ARTICULO 3 º . PRESIDENCIA. - Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, y en su ausencia lo hará el Ministro de Gobierno.
Artículo 4º
ARTICULO 4 º . SECRETARIO EJECUTIVO. - Actuará como Secretario Ejecutivo del Consejo el Consejero Presidencial para la Defensa y Seguridad Nacional o el funcionario que haga sus veces.
Artículo 5º
ARTICULO 5 º . FUNCIONES. - Son funciones del Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional
Asesorar al Presidente de la República en la dirección de la seguridad y defensa nacional y recomendar políticas al respecto;
Coordinar con otras agencias del Estado las políticas de seguridad y defensa nacional;
Analizar la situación de seguridad y defensa nacional;
Revisar los objetivos de seguridad y defensa nacional y hacer las recomendaciones pertinentes;
Evaluar las políticas de inteligencia estratégica nacional y hacer las recomendaciones a que haya lugar;
Supervigilar el cumplimiento de las políticas de seguridad y defensa nacional;
Realizar y promover intercambio de información, diagnósticos, análisis y coordinación de los organismos estatales, acciones y planes para el seguimiento y evaluación del orden público, y formular las recomendaciones a que haya lugar;
Proponer planes específicos de seguridad y defensa para afrontar los factores de perturbación del orden público interno y de la seguridad externa, y
El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional hará las recomendaciones necesarias para que la fuerza pública y organismos de seguridad del Estado en sus operaciones cumplan, según sea el caso, con los criterios de coordinación, asistencia militar y control operacional.
Artículo 6º
ARTICULO 6 º . RESERVA LEGAL. - Las deliberaciones y actos del Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional son reservados. El Secretario Ejecutivo del Consejo llevará actas sobre sus recomendaciones y ellas tendrán el carácter de secretas.
Artículo 7º
ARTICULO 7 º . COMITÉS Y GRUPOS DE TRABAJO. - Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional podrá constituir comités y grupos de trabajo con otras entidades u organismos del Estado, los cuales estarán bajo su dependencia directa.
Artículo 8º
ARTICULO 8 º . VIGENCIA Y DEROGATORIA. - El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.