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decreto 1729 de 2009

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 48 de la Ley 546 de 1999

Artículo 1Modifícanse Los Literales A) Y B) Del Numeral 1 Del Artículo 2° Del Decreto 1143 De 2009, Los Cuales Quedarán Así: “a) Créditos Que No Hayan Sido Desembolsados A La Fecha De Publicación Del Presente Decreto, Pero Que Se Desembolsen Antes Del 31 De Diciembre De 2010 Y Que Cumplan Las Demás Condiciones Previstas En Este Artículo

°. Modifícanse los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 2° del Decreto 1143 de 2009, los cuales quedarán así: “a) Créditos que no hayan sido desembolsados a la fecha de publicación del presente decreto, pero que se desembolsen antes del 31 de diciembre de 2010 y que cumplan las demás condiciones previstas en este artículo. b) Créditos aprobados con posterioridad a la publicación del presente decreto, que se desembolsen antes del 31 de diciembre de 2010 y que cumplan las demás condiciones contempladas en este artículo”.

Artículo 2Adiciónase Un Parágrafo Al Artículo 2° Del Decreto 1143 De 2009, Así: “parágrafo 4°

°. Adiciónase un

Parágrafo

al artículo 2° del Decreto 1143 de 2009, así: “

Parágrafo 4

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al establecer las condiciones de cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes intervinientes en el mecanismo de la cobertura, podrá señalar eventos de terminación anticipada de los beneficios de la cobertura para los deudores, así como la imposibilidad de presentar las cuentas de cobro para los establecimientos de crédito en caso de tramitación indebida y/o inoportuna de las mismas o de sus soportes, en cuyo no se verá afectado el derecho del deudor”.

Parágrafo

Artículo 2 DECRETO 1143 de 2009

Artículo 3Vigencia

°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y modifica el Decreto 1143 de 2009 en lo pertinente.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 48 de la Ley 546 de 1999
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial