El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Suspéndese El Artículo 29 De La Ley 105 De 1927, Y En Consecuencia Los Bancos Y Las Compañías De Seguros Podrán Ser Gravados Con Impuesto De Industria Y Comercio Por Los Respectivos Municipios
º. Suspéndese el artículo 29 de la Ley 105 de 1927, y en consecuencia los Bancos y las Compañías de Seguros podrán ser gravados con impuesto de industria y comercio por los respectivos Municipios.
Parágrafo
Las tarifas de este gravamen para dichas instituciones deberán ser aprobadas por el Gobernador del Departamento, cuando no hayan sido fijadas por los Consejos Administrativos.
Artículo 2Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición, Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas