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decreto 2275 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo transitorio 22 de la Constitución Política y surtido el trámite ante la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6 de la Constitución Política

Artículo 1Establécese La Siguiente Planta De Personal Para La Corte Constitucional: Corte Constitucional No

ARTICULO 1° Establécese la siguiente planta de personal para la Corte Constitucional: Corte constitucional No. cargos Denominación cargo Grado 7 Magistrado Despachos Magistrados 14 Magistrado Auxiliar 21 7 Auxiliar Judicial 12 21 Secretaria 11 7 Chofer Mecánico 6 Secretaría General 1 Secretario General 22 1 Oficial Mayor 12 1 Secretaria 11 4 Auxiliar Judicial 10 1 Secretaria 9 2 Citador 4 4 Auxiliar de Servicios Generales 4 1 Chofer Mecánico 6 Relatoría. 1 Relator 20 1 Ingeniero de Sistemas 17 1 Operador de Equipo de Sistemas 12 2 Auxiliar Judicial 9 1 Auxiliar Judicial 8 1 Secretaria 9 Biblioteca. 1 Bibliotecólogo 17 1 Oficinista 12 2 Auxiliar Judicial 9 1 Secretaria 9 Dirección Administrativa 1 Director Administrativo 20 2 Profesional Universitario 17 1 Secretaria 11 1 Chofer Mecánico 6 1 Auxiliar de Servicios Generales 4 TITULO PRIMERO. De la provisión de los cargos.

Artículo 2Los Cargos De Que Trata El Artículo 1 De Este Decreto Serán Provistos De La Siguiente Manera: A) Los Cargos De Magistrado, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 22 Transitorio De La Constitución Política; B) Los Cargos Del Despacho Serán Provistos Por Cada Uno De Los Magistrados De La Corte Constitucional; C) Los Demás Cargos Serán Provistos Por La Corte Constitucional De Conformidad Con Las Disposiciones Legales Aplicables Para La Rama Judicial Y El Reglamento Interno Que Al Efecto Expida La Corporación

ARTICULO 2° Los cargos de que trata el artículo 1 de este decreto serán provistos de la siguiente manera

a)

Los cargos de Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 transitorio de la Constitución Política;

b)

Los cargos del Despacho serán provistos por cada uno de los Magistrados de la Corte Constitucional;

c)

Los demás cargos serán provistos por la Corte Constitucional de conformidad con las disposiciones legales aplicables para la Rama Judicial y el reglamento interno que al efecto expida la Corporación. TITULO SEGUNDO. De las funciones y requisitos.

Artículo 3Las Funciones Y Requisitos De Los Cargos De La Corte Constitucional Se Establecerán De La Siguiente Manera: A) Para Los Magistrados De La Corte Constitucional Los Señalados En La Constitución Política; B) Para Los Demás Cargos Lo Que Fije La Ley Vigente A La Fecha De Expedición Del Presente Decreto, El Consejo Superior De La Judicatura O En Su Defecto El Consejo Superior De La Administración De Justicia Y El Reglamento Interno De La Corporación

ARTICULO 3° Las funciones y requisitos de los cargos de la Corte Constitucional se establecerán de la siguiente manera

a)

Para los Magistrados de la Corte Constitucional los señalados en la Constitución Política;

b)

Para los demás cargos lo que fije la ley vigente a la fecha de expedición del presente decreto, el Consejo Superior de la Judicatura o en su defecto el Consejo Superior de la Administración de Justicia y el Reglamento interno de la Corporación. TITULO TERCERO. Del régimen salarial.

Artículo 4Del Régimen Salarial De Los Magistrados De La Corte Constitucional

ARTICULO 4° Del régimen salarial de los Magistrados de la Corte Constitucional. Los Magistrados de la Corte Constitucional tendrán derecho al sueldo, gastos de representación, primas, incluida la prima técnica de que trata el Decreto-ley número 1016 del 17 de abril de 1991, bonificaciones y demás prestaciones establecidas para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Así mismo tendrán derecho a la pensión vitalicia en los términos que señala el decreto número 546 de 1971, artículo 11. A partir del 1° de enero de 1992 los Magistrados tendrán una remuneración que no será inferior a la de los Ministros del Despacho y en ningún caso a la de los Congresistas.

Parágrafo

En cuanto a la pensión vitalicia a que se alude en el presente artículo el tiempo de servicio como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado y Fiscal del Consejo de Estado se acumulará al tiempo servido en el cargo como Magistrado de la Corte Constitucional.

Artículo 5

ARTICULO 5 . Del régimen salarial del Secretario General . La remuneración mínima mensual del Secretario General de la Corte Constitucional, será la suma equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la que por concepto de asignación básica y gastos de representación corresponda a los Magistrados de la Corte Constitucional. El cincuenta por ciento (50 %) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación. La remuneración mínima señalada en el presente artículo, se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al porcentaje del ochenta y cinco por ciento (85%) establecido en el inciso anterior.

Artículo 6

ARTICULO 6 . Del régimen salarial de las Magistrados Auxiliares . La remuneración mínima mensual para los cargos de Magistrado Auxiliar creados por este Decreto, será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la suma que por concepto de asignación básica y gastos de representación corresponda a los Magistrados de la Corte Constitucional. La remuneración mínima señalada en el presente artículo, se aplicará cuando la suma de la asignación y las primas mensuales resultare inferior al porcentaje establecido en el inciso anterior.

Artículo 7

ARTICULO 7 . Del régimen salarial de los demás cargos . La asignación básica mensual de los cargos no contemplados en los artículos anteriores, será la señalada para su grado de acuerdo con la escala de remuneración establecida.

Artículo 8

ARTICULO 8 . De la Prima de Antigüedad . Los funcionarios y empleados que sean designados para desempeñar alguno de los cargos de que trata el presente decreto tendrán derecho a la prima de antigüedad, la que se reconocerá y pagará de conformidad con las disposiciones que regulan la materia en la Rama Judicial. TITULO CUARTO. Del régimen prestacional y otros derechos y prestaciones laborales.

Artículo 9

ARTICULO 9 . Del régimen Prestacional. A los funcionarios y empleados contemplados en este Decreto les serán aplicables las disposiciones legales en materia de régimen prestacional y demás derechos y prerrogativas laborales establecidas para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Parágrafo

A los Magistrados de la Corte Constitucional les serán aplicables, además, las disposiciones del régimen especial de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. TITULO QUINTO. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 10

ARTICULO 10 . El pago de salarios y demás gastos que se ocasionen en virtud de este Decreto se hará con cargo al presupuesto de la Rama Judicial.

Artículo 11

ARTICULO 11 . El Gobierno Nacional efectuará las apropiaciones y hará los traslados presupuestales necesarios para la ejecución del presente Decreto.

Artículo 12

ARTICULO 12 . El Gobierno Nacional efectuará lo pertinente para ordenar el envío y traslado del archivo de la Asamblea Nacional Constituyente y la Comisión Especial Legislativa, a la Corte Constitucional.

Artículo 13

ARTICULO 13 . Todos aquellos aspectos no contemplados en este decreto se regularán por las normas aplicables a la Rama Judicial.

Artículo 14

ARTICULO 14 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo transitorio 22 de la Constitución Política y surtido el trámite ante la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6 de la Constitución Política
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de Servicio Civil