Micelio

decreto 58 de 1942

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Artículo 1Desde La Fecha Del Presente Decreto, Sólo Podrán Efectuarse Exportaciones De Platino Por El Banco De La República O Con Su Intervención

° Desde la fecha del presente Decreto, sólo podrán efectuarse exportaciones de platino por el Banco de la República o con su intervención.

Artículo 2Los Mineros Y Los Individuos O Entidades Que Se Ocupan En El País En La Exportación Del Patino, Sólo Podrán Venderlo En Lo Sucesivo Al Banco De La República O A Los Agentes Debidamente Autorizados Por Éste

° Los mineros y los individuos o entidades que se ocupan en el país en la exportación del patino, sólo podrán venderlo en lo sucesivo al Banco de la República o a los agentes debidamente autorizados por éste. El Banco de la República publicará profusamente los precios que se señalen al platino, a fin de que todos los productos se beneficien con el justo precio que el Banco señale, de acuerdo con lo dispuesto con el presente Decreto.

Artículo 3Los Negocios Clandestinos De Platino O La Exportación Del Mismo, En Contravención A Las Disposiciones Del Presente Decreto, Serán Sancionados Por Los Mismos Funcionarios Y En Idéntica Forma A Las Establecidas Sobre Comercio Y Exportación De Oro

° Los negocios clandestinos de platino o la exportación del mismo, en contravención a las disposiciones del presente Decreto, serán sancionados por los mismos funcionarios y en idéntica forma a las establecidas sobre comercio y exportación de oro.

Artículo 4El Presente Decreto Regirá Desde Esta Fecha

° El presente Decreto regirá desde esta fecha. Comuníquese y publíquese.