Micelio

decreto 620 de 2004

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 81 y 81-1 del Estatuto Tributario

Artículo 1Componente Inflacionario De Los Rendimientos Financieros Percibidos Durante El Año Gravable 2003, Por Personas Naturales Y Sucesiones Ilíquidas

°. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2003, por personas naturales y sucesiones ilíquidas . No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 2003, el ochenta punto cuarenta y dos por ciento (80.42%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a efectuar ajustes integrales por inflación, conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 2Componente Inflacionario De Los Rendimientos Financieros Que Distribuyan Los Fondos De Inversión, Mutuos De Inversión Y De Valores

°. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores . No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2003, el ochenta punto cuarenta y dos por ciento (80.42%) del valor de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores, a los no obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 3Componente Inflacionario En El Año Gravable De 2003, Para Los Contribuyentes Distintos De Las Personas Naturales, No Obligadas A Aplicar El Sistema De Ajustes Integrales Por Inflación

°. Componente inflacionario en el año gravable de 2003, para los contribuyentes distintos de las personas naturales, no obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación . De conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 40-1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2003, el ochenta punto cuarenta y dos por ciento (80.42%) de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, distintos de las personas naturales.

Artículo 4Componente Inflacionario De Los Costos Y Gastos Financieros Para Contribuyentes Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios No Obligados A Aplicar El Sistema De Ajustes Integrales Por Inflación

°. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros para contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación . Para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable 2003, según lo señalado en los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario, el veintisiete punto setenta y siete por ciento (27.77%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o período gravable. Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el ciento por ciento (100%) de los mismos, conforme a lo previsto en los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario. Disposición aplicable para el año gravable 2004

Artículo 5Rendimiento Mínimo Anual Por Préstamos Otorgados Por La Sociedad A Sus Socios O Accionistas O Estos A La Sociedad

°. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas o estos a la sociedad . Para efectos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2004, se presume que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo del siete punto noventa y dos por ciento (7.92%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002.

Artículo 6Vigencia Y Derogatorias

°. Vigencia y derogatorias . El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 81 y 81-1 del Estatuto Tributario
El Ministro de Hacienda y Crédito Público