Artículo 1El Artículo 8° Del Decreto Extraordinario Número 2830 Del 8 De Noviembre De 1952 Quedará Así: Para Las Elecciones Que Han De Verificarse El 15 De Marzo Del Presente Año, Deberán Colocarse Mesas De Votación En La Cabecera Del Municipio Y En Los Corregimientos E Inspecciones De Policía, Que Tengan Censo Separado
° El artículo 8° del Decreto extraordinario número 2830 del 8 de noviembre de 1952 quedará así: Para las elecciones que han de verificarse el 15 de marzo del presente año, deberán colocarse mesas de votación en la cabecera del Municipio y en los Corregimientos e Inspecciones de Policía, que tengan censo separado. Cuando por motivos de orden público no sea posible colocar mesas de votación en la cabecera municipal o en determinado Corregimiento o Inspección de Policía, el Gobernador de acuerdo con los Delegados Departamentales, podrán disponer que sean colocadas en el lugar en que las circunstancias lo permitan y se utilizarán los censos correspondientes a la mesa que se traslada.
Artículo 2Las Intendencias Y Comisarías Informarán Al Gobierno Nacional Sobre La Situación Del Territorio De Su Jurisdicción, Para Que Torne Las Medidas Del Caso
° Las Intendencias y Comisarías informarán al Gobierno Nacional sobre la situación del territorio de su jurisdicción, para que torne las medidas del caso.
Artículo 3El Presente Decreto Se Entiende Sin Perjuicio De La Facultad Que El Artículo 93 De La Ley 85 De 1916 Confiere A Los Gobernadores, Rige Desde Tu Fecha Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
° El presente Decreto se entiende sin perjuicio de la facultad que el artículo 93 de la Ley 85 de 1916 confiere a los Gobernadores, rige desde tu fecha y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.