En uso de sus atribuciones legales
Artículo 1
Art. 1.° Desde 1.° de Setiembre próximo se formarán los siguientes cuadros de pensionados: 1.° De Militares de la Independencia; 2.° De Inválidos 3.° De todos los demás pensionados bajo la denominacion de "Pensionados comunes".
Artículo 2
Art. 2.° E l pago de los pensionados de que trata el artículo anterior correrá á cargo de un solo Habilitado, que se encargará de formar los respectivos vales para el cobro de las pensiones, bajo la dependencia é inspeccion de la Tesorería general, y que será nombrado por el Poder Ejecutivo de la Union. Dicho Habilitado no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones sin haber prestado ántes una fianza personal ó hipotecaria por el valor de $ 2,000.
Artículo 3
Art. 3.° El Habilitado cobrará como emolumento el medio por ciento del valor de las pensiones que cubra.