Artículo 1Fíjense Los Cómputos Líquidos Del Presupuesto De Rentas E Ingresos Del Tesoro De La Nación Para La Vigencia Fiscal De 1º De Enero Al 31 De Diciembre De Mil Novecientos Cincuenta Y Ocho (1958) En La Cantidad De Mil Cuatrocientos Sesenta Y Siete Millones Seiscientos Cuarenta Y Cinco Mil Pesos ($1
° fíjense los cómputos líquidos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal de 1º de enero al 31 de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) en la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y siete millones seiscientos cuarenta y cinco mil pesos ($1.467.645.000.00) moneda corriente, según los pormenores siguientes: CAPITULO I Rentas de imposición
Impuestos directos.
Impuestos indirectos.
Tasas y multas. Rentas contractuales. RENTAS OCACIONALES RESUMEN SEGUNDA PARTE Presupuesto de Gastos.
Artículo 2Apropiase Para Atender A Los Gastos Del Gobierno Nacional Durante La Vigencia Fiscal De 1º De Enero A 31 De Diciembre De 1959, Con Base En Las Rentas E Ingresos Del Tesoro De La Nación Determinados En El Artículo Anterior, La Cantidad De Mil Cuatrocientos Sesenta Y Siete Millones Seiscientos Cuarenta Y Cinco Mil Pesos ($1
º Apropiase para atender a los gastos del Gobierno Nacional durante la vigencia fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 1959, con base en las Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación determinados en el artículo anterior, la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y siete millones seiscientos cuarenta y cinco mil pesos ($1.467.645.000.00) moneda corriente, distribuida entre los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, así: TERCERA PARTE Disposiciones generales .
Artículo 3Durante El Curso De La Vigencia Fiscal De 1958 No Podrán Aumentarse Por Créditos O Traslados Las Apropiaciones Votadas En El Presupuesto Para El Pago De Sueldos Y Jornales, Salvo Que Se Trate De Un Servicio Nuevo Adscrito A Una Nueva Dependencia Excepto Las Liquidadas Para Pagar La Remuneración Y Gastos De Representación De Los Miembros Del Congreso Nacional Y Los Sueldos De Los Empleados De Dicha Corporación
º Durante el curso de la vigencia fiscal de 1958 no podrán aumentarse por créditos o traslados las apropiaciones votadas en el Presupuesto para el pago de sueldos y jornales, salvo que se trate de un servicio nuevo adscrito a una nueva dependencia excepto las liquidadas para pagar la remuneración y gastos de representación de los miembros del Congreso Nacional y los sueldos de los empleados de dicha corporación. En consecuencia facultase a todos los Ministros y Departamentos Administrativos para que dentro de las partidas globales para el pago de remuneraciones, reorganicen sus respectivas dependencias, pudiendo crear, refundir y suprimir empleos y fijar asignaciones, sin aumentar el monto de la nómina, y con sujeción a la nomenclatura de empleos y asignaciones y demás normas adoptadas por el Gobierno Nacional por Decreto legislativo número 0349 de 1957.
Artículo 4En La Distribución De Las Partidas Globales Destinadas A Atender El Pago De Sueldos, El Valor Mensual De La Nómina Que Señale No Podrá Exceder De La Duodécima Parte Del Monto De La Respectiva Apropiación, A Menos Que Ésta Se Haya Liquidado Para El Pago De Asignaciones Por Solo Unos Meses De La Vigencia Fiscal Y Que Esta Condición Esté Expresamente Establecida En La Apropiación Correspondiente
º En la distribución de las partidas globales destinadas a atender el pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que señale no podrá exceder de la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación, a menos que ésta se haya liquidado para el pago de asignaciones por solo unos meses de la vigencia fiscal y que esta condición esté expresamente establecida en la apropiación correspondiente.
Artículo 5De Conformidad Con El Artículo 14 De La Ley 35 De 1944, El Artículo 3º De La Ley 60 De 1946 Y Ordinal 9) Del Artículo 68 Del Decreto Legislativo 0164 De 1950 Toda Disposición Que Se Dicte En Uso De Facultades Especiales O Permanentes, Que En Cualquier Forma Modifique La Nómina Nacional, Deberá Ir Respaldada Con La Firma Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público Funcionario Que Se Abstendrá De Hacerlo Cuando Ello Se Produzca Desequilibrio En La Apropiación Respectiva
º De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, el artículo 3º de la Ley 60 de 1946 y ordinal 9) del artículo 68 del Decreto Legislativo 0164 de 1950 toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva.
Artículo 6De Conformidad Con Las Disposiciones Del Decreto Legislativos Número 0164 De 1950, La Dirección Del Presupuesto No Podrá Conceder Acuerdos Mensuales De Ordenación Por Mayor Valor De Las Duodécimas De Las Apropiaciones Destinadas Al Pago De Remuneraciones, Que Se Incorporen En El Presupuesto Del Ejercicio Fiscal De 1958, Excepto Las Correspondientes Al Personal De La Registraduría Nacional Del Estado Civil
º De conformidad con las disposiciones del Decreto legislativos número 0164 de 1950, la Dirección del Presupuesto no podrá conceder acuerdos mensuales de ordenación por mayor valor de las duodécimas de las apropiaciones destinadas al pago de remuneraciones, que se incorporen en el Presupuesto del ejercicio fiscal de 1958, excepto las correspondientes al personal de la Registraduría Nacional del estado Civil.
Artículo 7Los Contratos De Alquiler Clase Y Los Pedidos De Artículos Y Elementos Que Se Hagan En El Exterior, O Dentro Del País, Inclusive Los De Los Fondos Rotatorios De Todas Las Dependencias Nacionales, Con Excepción Del Armamento Para Las Fuerzas Armadas Y Las Adquisiciones Menos De $5
º Los contratos de alquiler clase y los pedidos de artículos y elementos que se hagan en el Exterior, o dentro del país, inclusive los de los Fondos Rotatorios de todas las dependencias nacionales, con excepción del armamento para las Fuerzas Armadas y las adquisiciones menos de $5.000.00 moneda legal, que haga directamente el Departamento Nacional de Provisiones, requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera.
Los contratos que celebre el Ministerio de Guerra en el Exterior para la adquisición de armamento con destino a las Fuerzas Armadas, solo requerirán el registro en el Ministerio de Hacienda, para efectos de la reserva presupuestal y la aprobación del Presidente de la República.
Artículo 8Las Primas De Cambio Sobre Giros Al Exterior Se Cubrirán Por Los Distintos Ministerios Y Departamentos Administrativos, Con La Aprobación Del Respectivo Servicio, Cuando Tales Diferencias De Cambio Sean De Cargo Del Gobierno Nacional
º Las primas de cambio sobre giros al Exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con la aprobación del respectivo servicio, cuando tales diferencias de cambio sean de cargo del Gobierno Nacional.
Artículo 9La Nación Asume Directamente Los Siniestros Ocasionados Por Incendio, Robo, Averías, Deterioro De Cualquier Clase De Sus Bienes Muebles E Inmuebles, Mercancías En Depósito O En Camino, Etc
º La Nación asume directamente los siniestros ocasionados por incendio, robo, averías, deterioro de cualquier clase de sus bienes muebles e inmuebles, mercancías en depósito o en camino, etc., durante el curso de la vigencia de 1958.
Artículo 10Con Las Partidas Globales Votadas En Este Presupuesto Para El Sostenimiento De Dependencias P Servicios Nacionales No Podrá Pagarse Ninguna Clase De Prima O Bonificaciones Sobre Los Sueldos Básicos Que Fijen Las Leyes, O Legalmente Aprobados, Con Excepción De Las Primas O Bonificaciones Que Las Leyes Reconocen A Los Miembros Y Personal Pertenecientes A Las Fuerzas Militares Y A Las Fuerzas De Policía
Con las partidas globales votadas en este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias p servicios nacionales no podrá pagarse ninguna clase de prima o bonificaciones sobre los sueldos básicos que fijen las leyes, o legalmente aprobados, con excepción de las primas o bonificaciones que las leyes reconocen a los miembros y personal pertenecientes a las Fuerzas Militares y a las Fuerzas de Policía. La Contraloría General de la república hará cumplir estrictamente esta disposición.
Artículo 11La Prima De Navidad A Favor De Los Servidores En Obras Públicas Nacionales, Cuyas Asignaciones Se Atienden Con Partidas Globales De La Sección De La Ley De Gastos Al Ministerio De Obras Públicas, Se Pagará Por El Referido Despacho Con Cargo A La Apropiación Global Del Respectivo Servicio, En Los Casos En Que Hubiere Lugar A Ello
La Prima de Navidad a favor de los servidores en obras públicas nacionales, cuyas asignaciones se atienden con partidas globales de la Sección de la Ley de gastos al Ministerio de Obras Públicas, se pagará por el referido Despacho con cargo a la apropiación global del respectivo servicio, en los casos en que hubiere lugar a ello.
Artículo 12
Por decreto separado, el Gobierno Nacional, con la intervención de la Dirección del Presupuesto, distribuirá las apropiaciones globales incluidas en este Decreto para cada uno de los Ministerios y Departamentos Administrativos, teniendo en cuenta las solicitudes de las respectivas dependencias y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto.
La Dirección del Presupuesto determinará las apropiaciones parciales sujetas también a este mandato, las cuales no podrán ejercitarse sino después de dictado el respectivo decreto o resolución, según corresponda, de distribución.
Artículo 13La Contraloría General De La República Exigirá El Cumplimiento Previo De Lo Ordenado En Este Artículo 12 Y Su Parágrafo, Antes De Refrendar Los Giros O Constituir Reservas Con Cargo A Las Apropiaciones Afectadas A Dichas Normas
La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento previo de lo ordenado en este artículo 12 y su
, antes de refrendar los giros o constituir reservas con cargo a las apropiaciones afectadas a dichas normas.
Artículo 14Para El Cumplimiento De Los Dispuesto Por El Decreto Legislativo Número 1087 De 1955, Las Asignaciones De Los Jefes De Presupuesto, Control, Contabilidad De Las Distintas Dependencias Del Gobierno, Jefe Delegados Que Nombra La Dirección Del Presupuesto, Serán Atendidas Con Cargo A Las Apropiaciones Correspondientes Liquidada Para Sostenimiento De Dicha Dirección
Para el cumplimiento de los dispuesto por el Decreto legislativo número 1087 de 1955, las asignaciones de los Jefes de Presupuesto, Control, Contabilidad de las distintas dependencias del Gobierno, Jefe Delegados que nombra la Dirección del Presupuesto, serán atendidas con cargo a las apropiaciones correspondientes liquidada para sostenimiento de dicha Dirección.
Artículo 15Las Solicitudes Cancelación De Reservas De Cualquier Clase Que Formulen Los Ministerios O Departamentos Administrativos, Las Enviarán Al Departamento De Contraloría Por Conducto Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público—Dirección Del Presupuesto--Y Requerirán Para Ser Tramitadas Por Dicho Departamento La Aprobación Del Citado Ministerio, Sin Perjuicio De Los Requisitos Que Exige La Contraloría General De La República
Las solicitudes cancelación de reservas de cualquier clase que formulen los Ministerios o Departamentos Administrativos, las enviarán al Departamento de Contraloría por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público—Dirección del Presupuesto--y requerirán para ser tramitadas por dicho Departamento la aprobación del citado Ministerio, sin perjuicio de los requisitos que exige la Contraloría General de la República.
Artículo 16De Acuerdo Con El Artículo 1º Del Decreto Legislativo Número 2900 De 1950, Reformatorio Del Artículo 2º Del Decreto Legislativo Número 0164 Del Mismo Año, No Habrá Rentas E Ingresos Con Destinación Especial Y, Por Lo Tanto, Con El Producto Total De Unas Y Otros Se Formará Un Acervo Común Sobre El Cual Se Girará Para Atender Al Pago De Los Gastos Autorizados En El Presupuesto
De acuerdo con el artículo 1º del decreto legislativo número 2900 de 1950, reformatorio del artículo 2º del Decreto legislativo número 0164 del mismo año, no habrá rentas e ingresos con destinación especial y, por lo tanto, con el producto total de unas y otros se formará un acervo común sobre el cual se girará para atender al pago de los gastos autorizados en el Presupuesto. En consecuencia, el mayor producto de las rentas e ingresos con destinación especial, sobre el monto de las apropiaciones liquidada para dar cumplimiento a disposiciones o estipulaciones contractuales, ingresará a fondos comunes.
Artículo 17
El Contralor General de la República procederá de oficio cancelar todo saldo disponible de reservas globales de depósitos constituidos a favor o en los fondos rotatorios, que no corresponda a pasivos u obligaciones adquiridos y perfeccionados legalmente antes del 1º de enero de 1958, sin perjuicio de las cancelaciones que debe efectuar conforme a los dispuesto del decreto Legislativo número 0164 de 1950, debiendo dar aviso de su actuación tanto al Ministerio o Departamento Administrativo interesado como la Dirección del Presupuesto.
Artículo 18El Pago De Las Reservas Sobre Apropiaciones De 1957 Que Haga El Contralor General En Su Balance De Liquidación De Dicha Vigencia Estará Sujeto A Los Acuerdos Especiales De Ordenación Del Gasto De Vigencias Anteriores Que Apruebe El Ministerio De Hacienda
El pago de las reservas sobre apropiaciones de 1957 que haga el Contralor General en su balance de liquidación de dicha vigencia estará sujeto a los acuerdos especiales de ordenación del gasto de vigencias anteriores que apruebe el Ministerio de Hacienda.
Artículo 19El Producto De Las Emisiones De Bonos Nacionales Consolidados Del 5% Y De Bonos Nacionales De Deuda Interna Del 8% De Que Trata El Decreto Legislativo Número 0355 De 11 De Diciembre De 1957, Se Destinará Por La Tesorería General A Amortizar El Déficit Fiscal Resultante En 31 De Diciembre De Dicho Año Que Liquide La Contraloría General De La República
El producto de las emisiones de Bonos Nacionales Consolidados del 5% y de Bonos Nacionales de Deuda Interna del 8% de que trata el Decreto legislativo número 0355 de 11 de diciembre de 1957, se destinará por la Tesorería General a amortizar el déficit fiscal resultante en 31 de diciembre de dicho año que liquide la Contraloría General de la República.
Artículo 20
El Gobierno Nacional queda ampliamente autorizado para que con observancia de las respectivas normas legales y de la reglamentación que para el efecto determine el Contralor General de la República, venda aquellos bienes se hará por una Junta Calificadora integrada por los Ministro de Hacienda y Crédito Público, de Guerra, de Obras Públicas, el Director del Presupuesto y el Contralor General de la República o sus delegados, además de los otros miembros que el Gobierno Nacional considere oportuno designar.
Artículo 21
El producto de las ventas que se efectuaren conforme al artículo anterior, se aplicará mediante la apertura de los créditos adicionales correspondientes a atender los siguientes gastos e inversiones
Terminación y dotación del Hospital Militar Central.
Adquisición y dotación de casas y edificios para las representaciones diplomáticas y consulares de la República en el Exterior, y
Para funcionamiento y desarrollo de las labores que competen a la Secretaria de Acción Social SAS.
Artículo 22El Presente Decreto Rige A Partir Del Primero (1º) De Enero De 1958, Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de enero de 1958, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.