Artículo 1La Producción, Introducción Y Venta De Licores Destilados Constituyen, Monopolio De Los Departamentos Como Arbitrio Rentístico En Los Términos Del Artículo 31 De La Constitución Política De Colombia
º La producción, introducción y venta de licores destilados constituyen, monopolio de los Departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán él monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en esté Decreto. Las Intendencias y Comisarías cobrarán el impuesto de consumo que determina este Decreto para los licores, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros.
Artículo 2Los Vinos, Los Vinos Espumosos O Espumantes, Los Aperitivos; Y Similares Nacionales Serán De Libre Producción Y Distribución, Pero Tanto Éstos Como Los Importados Causarán El Impuesto Nacional De Consumo Que Señala Este Decreto
º Los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos; y similares nacionales serán de libre producción y distribución, pero tanto éstos como los importados causarán el impuesto nacional de consumo que señala este Decreto.
Artículo 3En Desarrollo Del Monopolio Sobre La Producción, Introducción Y Venta De Licores Destilados, Los Departamentos Podrán Celebrar Contratos De Intercambio Con Personas De Derecho Público O De Derecho Privado Y Todo Tipo De Convenio Que, Dentro De Las Normas De Contratación Vigentes, Permitan Agilizar El Comercio De Estos Productos
º En desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los Departamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permitan agilizar el comercio de estos productos. Para la introducción y venta de los licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre lo s cuales el Departamento ejerza el monopolio, será necesario obtener previamente su permiso que se otorgará una vez se celebren los con venios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se establezca la participación porcentual del Departamento en el precio de venta del producto, sin sujeción a los limites tarifarios establecidos en este Decreto.
Artículo 4El Impuesto De Consumo Que En El Presente
º El impuesto de consumo que en el presente. Decreto se regula es nacional, pero su producto se cede a los Departamentos, Intendencias y Comisarías.
Artículo 5Los Impuestos De Consumo Cuyas Tarifas Se Determinan En El Artículo 6º De Este Decreto, Serán Pagados A Los Departamentos, Intendencias Y Comisarías Por Los Productores O Introductores Según El Caso
º Los impuestos de consumo cuyas tarifas se determinan en el artículo 6º de este Decreto, serán pagados a los Departamentos, Intendencias y Comisarías por los productores o introductores según el caso. Las Asambleas Departamentales y los Consejos, Intendenciales y Comisariales expedirán las normas pertinentes para reglamentar los aspectos administrativos del recaudo del gravamen de consumo y aquellas que sean necesarias para asegurar su pago, impedir su evasión y eliminar el contrabando de los productos de que trata este Decreto. En todo caso, el pago del impuesto de consumo contemplado en esté Decreto es requisito para que el producto pueda ser vendido o distribuido.
Artículo 6El Impuesto De Consumo Sobre Licores, Vinos, Vinos Espumosos O Espumantes, Aperitivos Y Similares, Nacionales Y Extranjeros, Tendrá Las Siguientes Tarifas Por Botella De 750 C
º El impuesto de consumo sobre licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, tendrá las siguientes tarifas por botella de 750 c.c., o proporcionalmente a su volumen, así
Para licores nacionales y extranjeros: el 35% del precio promedio nacional en expendio oficial de la botella de 750 c.c. de aguardiente anisado nacional, según lo determine semestralmente el DANE.
Para vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros; el 10% del precio promedio nacional en expendio oficial de la botella de 750 c.c. de aguardiente anisado nacional, según lo determine semestralmente el DANE.
Artículo 7Sin Perjuicio De Lo Establecido, En El Artículo 3º De Este Decreto, Los Departamentos, Intendencias O Comisarías Podrán Establecer Gravámenes Adicionales Sobre La Fabricación, Introducción, Distribución, Venta Y Consumo De Licores, Vinos, Vinos Espumosos O Espumantes, Aperitivos Y Similares, Nacionales Y Extranjeros, Bodegajes Obligatorios, Gastos De Administración O Cualquier Otro Gravamen Distinto Al Único De Consumo Que Determina Este Decreto
Articulo 7º Sin perjuicio de lo establecido, en el artículo 3º de este Decreto, los Departamentos, Intendencias o Comisarías podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determina este Decreto. Los Departamentos, Intendencias y Comisarías podrán es tablecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje conforme a las normas vigentes.
Artículo 8Las Bebidas Alcohólicas Destinadas A La Exportación O En Tránsito No Serán Objeto De Gravamen Alguno
º Las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación o en tránsito no serán objeto de gravamen alguno.
Artículo 9Quedan Vigentes Las Normas Sobre Impuesto A Las Ventas Aplicables A Los Licores; Vinos, Vinos Espumosos O Espumantes, Aperitivos Y Similares Y Aquellos Relativos A La Cesión De Este Impuesto, Así Como El Gravamen De Fomento Para El Deporte De Que Trata El Literal B) Del Artículo 2º De La Ley 47 De 1968, Y Todas Las Normas , Relacionadas Con El Impuesto A Las Cervezas
º Quedan vigentes las normas sobre impuesto a las ventas aplicables a los licores; vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares y aquellos relativos a la cesión de este impuesto, así como el gravamen de fomento para el deporte de que trata el literal b) del artículo 2º de la Ley 47 de 1968, y todas las normas , relacionadas con el impuesto a las cervezas.
Artículo 10
Articulo 10 . El Gobierno Nacional, en desarrollo de la potestad reglamentaria y teniendo en cuenta las normas técnicas del Ministerio de Salud y del Incontec, definirá que se entiende por licores, vinos, aperitivos y similares, para las efectos de este Decreto.
Artículo 11
El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación. Publíque se y cúmplase. Dado en B ogotá, D. E., a 13 de enero de 1983. BELISARIO BETANCU R Él Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia. - El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo. - El Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán Mahecha. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro. - Ministro de Defensa Nacional, General Fernando Landázábal Reyes . - Ministro de Agricultura, Roberto Junguito Bonett. - El Ministro de trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzón López. - El Ministro de Salud, Jorge García Gómez. - El Ministro de Desarrollo Económico, Roberto Gerlein Echeverría. - El Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán. - El Ministro de Educación Nacional, Jaime Arias Ramírez. - El Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez. - El Ministro de Obras Públicas y Transporte, José Fernando Isaza.