en uso de sus facultades constitucionales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518, fechado 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República
Considerando · 7 motivos
Que por Decreto número 3518, fechado 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que el artículo 37 de la Ley 1ª de 1945 dispone que los reservistas de primera y segunda clase, cuando pierdan sus libretas, por concepto de reposición o duplicado de este documento, pagan la suma de $ 5.00;
Que la exigua suma exigida para subsanar la pérdida de un documento tan importante como el que acaba de mencionarse, ha contribuido, por una parte, a estimular el abandono y falta de cuidado de los ciudadanos respecto de este documento, y por otra, a facilitar que se finjan pérdidas de la libreta para obtener sus titulares y hacerlas obtener a terceros indebidas ventajas de diversa índole;
Que tratándose de una materia tan directamente vinculada con el orden público y la defensa del país, como es el exacto y estricto control de las reservas militares, es necesario establecer normas que contribuyan a evitar maniobras dolosas;
Que siendo conveniente, por los mismos motivos contemplados en el considerando anterior, dotar al Servicio Territorial de los elementos necesarios para la facilidad y desarrollo de sus labores, y de los cuales carece en la actualidad por falta de fondos apropiados para el efecto, se impone la creación de una fuente de ingresos destinados especialmente para atender a las necesidades de dicho servicio;
Que el inciso primero del artículo 13 de la Ley 141 de 1948 suspende por el término de las vigencias fiscales de 1948, 1949 y 1950 la compra, por parte de las oficinas públicas nacionales, de muebles, kárdex, archivadores, tapetes, alfombras y de materiales análogos, y la de máquinas de escribir, máquinas calculadoras, dictáfonos y elementos de la misma naturaleza;
Que dadas las precarias condiciones en que se encuentran las oficinas del Servicio Territorial Militar, se hace indispensable suspender los efectos del inciso citado en el anterior considerando, para lo relacionado con el mencionado servicio;
Artículo 1Los Reservistas De Primera Y Segunda Clase, Cuando Pierdan Sus Libretas, Por Concepto De Reposición O Duplicado De Este Documento, Pagarán Las Siguientes Cantidades: Libretas De Primera Clase $ 25
º. Los reservistas de primera y segunda clase, cuando pierdan sus libretas, por concepto de reposición o duplicado de este documento, pagarán las siguientes cantidades: Libretas de primera clase $ 25.00 Libretas de segunda clase 50.00
Artículo 2Para Solicitar La Reposición O El Duplicado De Libreta, El Interesado Debe Consignar En La Contaduría Pagadora Del Ministerio De Guerra La Suma Pertinente, De Acuerdo Con Lo Estipulado En El Artículo 1º Del Presente Decreto, Y Acompañar A Su Solicitud El Recibo Expedido Por La Citada Contaduría
º. Para solicitar la reposición o el duplicado de libreta, el interesado debe consignar en la Contaduría Pagadora del Ministerio de Guerra la suma pertinente, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1º del presente Decreto, y acompañar a su solicitud el recibo expedido por la citada Contaduría.
El personal que resida fuera de Bogotá, situará en la Contaduría Pagadora del Ministerio de Guerra, por giro, el valor respectivo. Una vez que dicho valor haya sido recibido, la citada Contaduría remitirá a la Dirección del Servicio Territorial el recibo correspondiente.
Artículo 3Las Sumas Que Se Recauden Por Concepto De Lo Expuesto En El Artículo Anterior, Se Destinarán Exclusivamente Para La Adquisición De Mobiliario, Máquinas De Escribir, Kárdex Y Demás Elementos Que Sean Necesarios Para Las Oficinas Del Servicio Territorial
º. Las sumas que se recauden por concepto de lo expuesto en el artículo anterior, se destinarán exclusivamente para la adquisición de mobiliario, máquinas de escribir, kárdex y demás elementos que sean necesarios para las Oficinas del Servicio Territorial. En tal virtud estas sumas quedarán a órdenes de la Dirección General del Servicio Territorial, y está, con el visto bueno del Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Militares, podrá invertirlas en las adquisiciones de que trata este artículo.
Artículo 4Suspéndese Lo Dispuesto Por El Inciso Primero Del Artículo 13 De La Ley 141 De 1948 Para Lo Que Se Relacione Con El Servicio Territorial Militar
º. Suspéndese lo dispuesto por el inciso primero del artículo 13 de la Ley 141 de 1948 para lo que se relacione con el Servicio Territorial Militar. Queda igualmente suspendido el artículo 37 de la Ley 1ª de 1945, así como las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 5Este Decreto Rige Desde Su Expedición
º. Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.