Micelio

decreto 921 de 1943

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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades legales

Artículo 1Desde La Fecha Del Presente Decreto Queda Prohibida La Venta, Sin Permiso Previo De La Dirección Nacional De Transportes Y Tarifas, De Los Siguientes Elementos Nuevos O Usados: Vehículos Automotores, Motores Para Los Mismos, Chasises, Llantas Y Neumáticos

º. Desde la fecha del presente Decreto queda prohibida la venta, sin permiso previo de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, de los siguientes elementos nuevos o usados: vehículos automotores, motores para los mismos, chasises, llantas y neumáticos.

Parágrafo

Cuando se trate de vehículos de servicio público, el permiso debe solicitarse tanto por el propietario como por la empresa de transportes a la cual pertenezca o esté afiliado el vehículo.

Artículo 2Las Infracciones Al Presente Decreto Serán Sancionadas Con Multas Hasta De Diez Mil Pesos ($10

º. Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas con multas hasta de diez mil pesos ($10.000, 00) y el decomiso de los elementos con que se pretendió hacer el fraude. Estas multas serán convertibles en arresto a razón de cuatro pesos ($4, 00) diarios. El arresto no podrá exceder en ningún caso de dos años.

Artículo 3Si El Vehículo O Los Elementos Vendidos No Pudieren Ser Decomisados, Por Haber Salido Del País, O Por Cualquiera Otro Motivo, La Dirección Ordenará Su Avalúo Por Peritos Competentes Y Procederá A Notificar Al Vendedor El Pago Del Valor Del Avalúo A Favor Del Tesoro Nacional En El Término De Diez (10) Días Pasados Los Cuales Se Convertirá En Arresto A Razón De Cuatro Pesos ($4, 00) Diarios

º. Si el vehículo o los elementos vendidos no pudieren ser decomisados, por haber salido del país, o por cualquiera otro motivo, la Dirección ordenará su avalúo por peritos competentes y procederá a notificar al vendedor el pago del valor del avalúo a favor del Tesoro Nacional en el término de diez (10) días pasados los cuales se convertirá en arresto a razón de cuatro pesos ($4, 00) diarios.

Artículo 4Las Empresas Públicas De Transporte Que Hagan El Tránsito Regular Entre Las Poblaciones Fronterizas De Colombia Y Venezuela Y Colombia Y Ecuador, Quedan Obligadas A Prestar Una Fianza Entre El Respectivo Administrador De Aduana, No Menor Del Veinte Por Ciento (20%) Del Valor De Las Unidades Inscritas Para El Servicio, Ni Inferior Al Valor De Una De Tales Unidades, Para Responder Del Regreso Al País, De Los Vehículos, Sus Llantas, Sus Neumáticos Y Partes Esenciales

º. Las empresas públicas de transporte que hagan el tránsito regular entre las poblaciones fronterizas de Colombia y Venezuela y Colombia y Ecuador, quedan obligadas a prestar una fianza entre el respectivo Administrador de Aduana, no menor del veinte por ciento (20%) del valor de las unidades inscritas para el servicio, ni inferior al valor de una de tales unidades, para responder del regreso al país, de los vehículos, sus llantas, sus neumáticos y partes esenciales. Los propietarios de vehículos de servicio privado prestarán la misma caución por cuantía no menor del valor comercial del vehículo, siempre que deseen pasar la frontera.

Parágrafo

En la diligencia de fianza a que se refiere este artículo se consignarán los siguientes datos: marca del vehículo, modelo, número del motor, número del chasis y números y series de las llantas del vehículo autorizado. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas