en uso de sus facultades legales
Artículo 1Del Decreto Número 3677 Del 21 De Noviembre De 1949 Para Movilizar Ganados En El Territorio De La República Entre Las Seis A
Artículo primero. El requisito exigido por el artículo 1° del Decreto número 3677 del 21 de noviembre de 1949 para movilizar ganados en el territorio de la República entre las seis a.m. y las cinco p.m. no rige para las empresas ferroviarias nacionales;
Artículo 2Del Decreto Número 1699 Del 15 De Julio De 1942, Los Ferrocarriles Nacionales No Podrán Transportar Ganados De Un Municipio A Otro Del País, Sin La Presentación Por Parte Del Interesado En El Transporte, De Un Certificado De Tránsito, Y
Artículo segundo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto número 1699 del 15 de julio de 1942, los ferrocarriles nacionales no podrán transportar ganados de un Municipio a otro del país, sin la presentación por parte del interesado en el transporte, de un certificado de tránsito, y
Artículo 3Del Decreto Número 1699 Del 15 De Julio De 1942 Y El Ministerio De Agricultura Y Ganadería Procederá A Sancionar A Los Infractores De Acuerdo Con El Decreto Número 1699 Del 15 De Julio De 1942
Artículo tercero. Los ferrocarriles nacionales quedan en la obligación de informar por la vía más rápido al Ministerio de Agricultura y Ganadería, División Nacional de Ganadería, Sección de Higiene y Sanidad animal, sobre las personas naturales o jurídicas que transporten ganado sin el certificado de transito exigido en el artículo 2° del Decreto número 1699 del 15 de julio de 1942 y el Ministerio de Agricultura y Ganadería procederá a sancionar a los infractores de acuerdo con el Decreto número 1699 del 15 de julio de 1942. Comuníquese, notifíquese y cúmplase.