Micelio

decreto 2525 de 1963

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Artículo 1

Los artículos 31 y 33 del Código Penal se aplicarán sin sujeción a los límites máximos de las penas establecidas en el artículo 45 de la misma obra.

JURISPRUDENCIA

Artículo 3

El artículo 208 del Código Penal quedará así:

Cuando tres o más personas se asocien con el propósito de cometer delitos, cada una de ellas incurrirá, por ese solo hecho, en la pena de cinco a catorce años de presidio, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por los demás delitos que cometa.

A la misma pena quedarán sujetos quienes fueren sorprendidos armados, en número de tres o más, en el momento de cometer o intentar cometer homicidio, robo, extorsión, secuestro, violencia carnal o algún delito contra la salud y la integridad colectivas, sin perjuicio de la sanción que les corresponda por estos delitos; o quienes fueren encontrados, en número de tres o más, recorriendo armados poblaciones, campos, vías públicas o caminos, si tuvieran antecedentes penales o hicieren resistencia a la autoridad.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad para los promotores, organizadores, jefes o directores de la asociación o banda.

El que, fuera de los casos de concurso en el delito y encubrimiento diere refugio o auxiliare en cualquier forma o alguna o algunas de las personas que participen en la asociación o banda, será sancionado con la pena de dos a cuatro años de prisión. Esta sanción se aumentará al doble, si el refugio o auxilio se suministraren en forma reiterada.

En los casos previstos en el inciso anterior no habrá lugar a responsabilidad penal si el refugio o auxilio se diere al cónyuge o a un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

JURISPRUDENCIA

Artículo 45De La Misma Obra

Artículo primero. Los artículos 31 y 33 del Código Penal se aplicarán sin sujeción a los límites máximos de las penas establecidas en el artículo 45 de la misma obra.

Artículo 168Del Código Penal Quedará Así: El Funcionario O Empleado Público O El Que Transitoriamente Desempeñe Funciones Públicas, Que A Sabiendas Profiera Dictamen, Resolución, Auto O Sentencia Contrarios A La Ley, Incurrirá En Prisión De Uno A Cinco Años

Artículo segundo. El artículo 168 del Código Penal quedará así: El funcionario o empleado público o el que transitoriamente desempeñe funciones públicas, que a sabiendas profiera dictamen, resolución, auto o sentencia contrarios a la ley, incurrirá en prisión de uno a cinco años. Si se tratare de sentencia en juicio criminal, la pena será de cuatro a ocho años de presidio. A la misma pena señalada en el inciso primero de este artículo quedará sometido el funcionario o empleado público o el que transitoriamente desempeñe funciones públicas, que omita, rehuse, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones, por simpatía o animadversión a cualquier interesado.

Artículo 208Del Código Penal Quedará Así: Cuando Tres O Más Personas Se Asocien Con El Propósito De Cometer Delitos, Cada Una De Ellas Incurrirá, Por Ese Solo Hecho, En La Pena De Cinco A Catorce Años De Presidio, Sin Perjuicio De La Sanción Que Le Corresponda Por Los Demás Delitos Que Cometa

Artículo tercero. El artículo 208 del Código Penal quedará así: Cuando tres o más personas se asocien con el propósito de cometer delitos, cada una de ellas incurrirá, por ese solo hecho, en la pena de cinco a catorce años de presidio, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por los demás delitos que cometa. A la misma pena quedarán sujetos quienes fueren sorprendidos armados, en número de tres o más, en el momento de cometer o intentar cometer homicidio, robo, extorsión, secuestro, violencia carnal o algún delito contra la salud y la integridad colectivas, sin perjuicio de la sanción que les corresponda por estos delitos; o quienes fueren encontrados, en número de tres o más, recorriendo armados poblaciones, campos, vías públicas o caminos, si tuvieran antecedentes penales o hicieren resistencia a la autoridad. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad para los promotores, organizadores, jefes o directores de la asociación o banda. El que, fuera de los casos de concurso en el delito y encubrimiento diere refugio o auxiliare en cualquier forma o alguna o algunas de las personas que participen en la asociación o banda, será sancionado con la pena de dos a cuatro años de prisión. Esta sanción se aumentará al doble, si el refugio o auxilio se suministraren en forma reiterada. En los casos previstos en el inciso anterior no habrá lugar a responsabilidad penal si el refugio o auxilio se diere al cónyuge o a un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 4

Artículo cuarto. Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.

Artículo 5

Artículo quinto. Este Decreto rige desde su promulgación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia