Micelio

decreto 132 de 1955

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1La Junta Directiva Del Instituto De Colonización E Inmigración Estará Integrada Así: Por El Ministro De Agricultura, O Quien Él Designe; Por El Ministro De Obras Públicas O En Su Defecto Por El Director De Carreteras Nacionales

º La Junta Directiva del Instituto de Colonización e Inmigración estará integrada así: Por el Ministro de Agricultura, o quien él designe; Por el Ministro de Obras Públicas o en su defecto por el Director de Carreteras Nacionales. Por el Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o quien él designe, y Por dos miembros con sus respectivos suplentes, nombrados por el Presidente de la República.

Artículo 2El Artículo 60 Del Decreto Número 2436 De Septiembre 18 De 1953, Quedará Así: El Instituto De Colonización E Inmigración Tendrá Un Subgerente-Secretario De Libre Nombramiento Y Remoción Del Gobierno

º El artículo 60 del Decreto número 2436 de septiembre 18 de 1953, quedará así: El Instituto de Colonización e Inmigración tendrá un Subgerente-Secretario de libre nombramiento y remoción del Gobierno.

Artículo 3Las Asignaciones Del Gerente Y Del Subgerente-Secretario, Serán Fijadas Por El Gobierno, Y Las Del Resto Del Personal Del Instituto De Colonización E Inmigración Por La Junta Directiva Del Mismo

º Las asignaciones del Gerente y del Subgerente-Secretario, serán fijadas por el Gobierno, y las del resto del personal del Instituto de colonización e Inmigración por la Junta Directiva del mismo.

Artículo 4La Junta Directiva Podrá Delegar En El Gerente Del Instituto, Las Atribuciones Que Crea Del Caso

º La Junta Directiva podrá delegar en el gerente del Instituto, las atribuciones que crea del caso.

Artículo 5Los Miembros De La Junta Directiva Devengarán Cincuenta Pesos ($50

º los miembros de la Junta Directiva devengarán cincuenta pesos ($50.00) por cada sesión a que asistan.

Artículo 6Este Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Expedición

º Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional