Artículo 201Decreto 1122 De 1999 Modificado (Decreto 266 De 2000 Declarado Inexequible Por Sentencia C-1316 De 2000 ) Artículo 103 Decreto 266 De 2000
Artículo primero . Los empleadores de todas las actividades, con capital de cien mil pesos ($100.000.00), o superior, o que ocupen un número de trabajadores permanentes no inferior a veinte (20), deberán contratar como aprendices, para los oficios que requieren formación profesional metódica y completa, un número de trabajadores que en ningún caso podrá ser superior al cinco por ciento (5 %) del total de ocupados. El Servicio Nacional de Aprendizaje, de acuerdo con las disponibilidades de formación profesional existentes en el país, y teniendo en cuenta las necesidades de mano de obra calificada, regulará las cuotas para cada empresa.
Las fracciones de unidad en el cálculo del porcentaje que se precisa en este artículo, darán lugar a la contratación de un trabajador aprendiz.
Artículo 105Decreto 266 De 2000 Derogado Artículo 203 Decreto 1122 De 1999
Artículo segundo . El Ministerio del Trabajo podrá autorizar la contratación de aprendices a empleadores distintos de los determinados en el artículo anterior, previo concepto favorable del Servicio Nacional de Aprendizaje.
Artículo 104Decreto 266 De 2000 Modificado Artículo 202 Decreto 1122 De 1999
Artículo tercero . Los empleadores sólo podrán contratar aprendices para los oficios u ocupaciones que figuren en las listas que periódicamente publicará el Ministerio del Trabajo, con base en recomendaciones técnicas de la Dirección Nacional del SENA.
Artículo 106Decreto 266 De 2000 Derogado Artículo 204 Decreto 1122 De 1999
Artículo cuarto. El Consejo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje podrá solicitar al Ministerio del Trabajo modificaciones o revisiones de las listas de oficios u ocupaciones sujetos al aprendizaje, y de la duración de los respectivos contratos.
Artículo 5
Artículo quinto . Se entiende como sujeto de la formación profesional metódica y completa al trabajador aprendiz, matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, o en los por él reconocidos, fuere en establecimientos especializados o dentro de las mismas empresas, cuando se cumplan las condiciones y requisitos determinados por el Consejo Nacional de esa entidad.
Artículo 6
Artículo sexto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.