en uso de sus facultades legales, en desarrollo del artículo 6º del Decreto 1254, de 1936, y CONSIDERANDO que los aeródromos fluviales y marítimos autorizados se hallan en aguas nacionales de uso público y no de propiedad particular
Artículo 1Los Propietarios De Atracaderos, Balsas De Atraque, Instalaciones De Combustibles Y Cualesquiera Otras Obras Destinadas Al Servicio De La Navegación Aérea Que Se Hayan Situadas En Aguas Nacionales De Uso Público O En Las Márgenes De Dichas Aguas, Deberán Inscribir Dichas Obras, Instalaciones Y Servicios En El Registro Nacional De Aeródromos
º. Los propietarios de atracaderos, balsas de atraque, instalaciones de combustibles y cualesquiera otras obras destinadas al servicio de la navegación aérea que se hayan situadas en aguas nacionales de uso público o en las márgenes de dichas aguas, deberán inscribir dichas obras, instalaciones y servicios en el Registro Nacional de Aeródromos. La entidad encargada de llevar este Registro señalará en cada caso la extensión y dimensiones de la zona de agua que debe destinarse para pista de acuatizaje y partida de las aeronaves.
Artículo 2Esta Inscripción De Instalaciones, Obras Y Servicios No Da Al Propietario De Ellos El Carácter De Empresario De Aeródromo A Menos De Que El Mismo Propietario Solicite Se Le Reconozca Tal Calidad, La Cual Podrá Atribuírsele Si Se Considera Conveniente
º. Esta inscripción de instalaciones, obras y servicios no da al propietario de ellos el carácter de empresario de aeródromo a menos de que el mismo propietario solicite se le reconozca tal calidad, la cual podrá atribuírsele si se considera conveniente.
Artículo 3Las Inscripciones De Que Trata Este Decreto Deberán Hacerse Dentro De Un Plazo De Sesenta Días Después De La Fecha De Su Expedición
º. Las inscripciones de que trata este Decreto deberán hacerse dentro de un plazo de sesenta días después de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.