Micelio

decreto 195 de 2009

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política

Considerando · 5 motivos

Que el artículo 65 de la Constitución Política de Colombia señala el carácter prioritario para el país del desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales;

Que son objetivos de la política sectorial reactivar la producción agropecuaria y promover la integración y eficiencia de las cadenas productivas, impulsando la ejecución de proyectos de significativo impacto económico y social a nivel regional;

Que en virtud de lo anterior, ha sido necesario propiciar mecanismos tendientes a reactivar el sector agropecuario, mediante la rehabilitación de los pequeños y medianos productores agropecuarios como sujetos de crédito, permitiendo realizar actividades de reactivación tales como la compra de cartera y la implementación de líneas especiales de crédito;

Que diversos factores de orden exógeno, tales como fenómenos climáticos, han afectado el ingreso de los productores agropecuarios y, en particular, de los beneficiarios del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, razón por la cual han visto disminuida su capacidad de pago, imposibilitando el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en desarrollo del Programa;

Que teniendo en cuenta las situaciones expuestas anteriormente, es necesario que el Gobierno Nacional implemente acciones temporales que propendan por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los beneficiarios del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria;

Artículo 1Adiciónase Un Parágrafo 2° Al Artículo 8° Del Decreto 967 De 2000, Del Siguiente Tenor: “ Parágrafo 2°

°. Adiciónase un

Parágrafo 2

al artículo 8° del Decreto 967 de 2000, del siguiente tenor: “

Parágrafo 2

Sin perjuicio de la causación de intereses corrientes y moratorios que hayan generado, hasta la fecha de publicación del presente decreto, las obligaciones del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, Finagro, podrá ofrecer un nuevo período de gracia de un (1) año dentro del cual no se causarán intereses. En este evento, el plazo total de la obligación y los pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un (1) año. Los beneficiarios que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo anterior, deberán manifestar a Finagro o al administrador del programa, su intención por escrito, dentro del año siguiente a la publicación del presente decreto. Para aquellos casos en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para el respectivo cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado en el párrafo anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado, suscribiendo dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de instrucciones, en el que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la obligación. Durante el nuevo período de gracia que se concede y hacia el futuro, sólo tendrá beneficio por prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el presente

Parágrafo

”.

Parágrafo 2

Artículo 8 DECRETO 967 de 2000

Artículo 2Vigencia

°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona un

Parágrafo 2

al artículo 8° del Decreto 967 de 2000.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política; en desarrollo de los artículos 1° y 12 de la Ley 101 de 1993 y 1° y 35 de la Ley 16 de 1990, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural